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PROYECTO DE LEY SOBRE DESARROLLO RURAL EN COLOMBIA
ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1: Principios y Objetivos
Capítulo 2: Sistema Nacional de Desarrollo Rural
Capítulo 3: Del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER
TITULO II
DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y TECNOLOGICO
Capítulo 1: De los proyectos productivos
Capítulo 2: Modernización tecnológica
TITULO III
DE LOS PROGRAMAS DE REFORMA AGRARIA
Capítulo 1: Del subsidio para compra de tierras
Capítulo 2: Adquisición directa de tierras y formas de pago
Capítulo 3: Del régimen de las Unidades Familiares Agrícolas
Capítulo 4: Zonas de colonización, de reserva campesina y de desarrollo empresarial
TITULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE ADECUACION DE TIERRAS
Capítulo 1: Del subsidio para adecuación de tierras
Capítulo 2: De los proyectos a cargo del INCODER
Capítulo 3: De las Asociaciones de Usuarios
TITULO V
DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO ACUICOLA Y PESQUERO
Capítulo 1: De los incentivos a la actividad pesquera
Capítulo 2: De las actividades acuícolas y pesqueras
Capítulo 3: De la conservación de los recursos pesqueros
TITULO VI
DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES
Capítulo 1: De los resguardos indígenas
Capítulo 2: Atención a la población desplazada
Capítulo 3: De los bienes rurales objeto de la extinción judicial del dominio
TITULO VII DE LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
Capítulo 1: Procedimiento para la adquisición directa de tierras
Capítulo 2: Clarificación de la propiedad y deslinde de tierras.
Capítulo 3: Procedimiento administrativo de extinción del dominio
Capítulo 4: Normas sustanciales sobre adjudicación y recuperación de baldíos
Capítulo 5: Proceso judicial de expropiación
TITULO VIII DEL MINISTERIO PUBLICO AGRARIO
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
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PROYECTO DE LEY NUMERO _________ DE 2006
Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -
INCODER- y se dictan otras disposiciones.
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
Del Estatuto, Principios y Objetivos
ARTICULO 1°.- Del Estatuto de Desarrollo Rural. El presente Estatuto contiene el conjunto sistemático e
integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos de política, mecanismos y procedimientos a través de
los cuales el Estado colombiano promoverá las acciones orientadas a lograr el desarrollo y bienestar del sector
rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad.
ARTÍCULO 2°.- Principios de la ley. Con el propósito de obtener un mejoramiento sustancial del ingreso y de
las condiciones de vida de los productores rurales, esta Ley se enmarca en los siguientes principios:
1. La promoción y consolidación de la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social y el
bienestar de la población rural.
2. La estrecha coordinación y cooperación de los diversos organismos y entidades del Estado, del sector central,
descentralizado y territorial, para estimular el desarrollo integral de las áreas rurales.
3. El fortalecimiento y ampliación de la política social en el sector rural, mediante mecanismos que faciliten el
acceso de los pobladores rurales de menores ingresos a la propiedad de la tierra y a otros factores productivos,
para reducir la pobreza y las desigualdades sociales.
4. El estímulo al potencial productivo del sector agropecuario, y el apoyo a las actividades orientadas a fomentar
la modernización de la producción agrícola, pecuaria, forestal y pesquera que provienen del sector rural.
5. El aumento en la rentabilidad de las explotaciones para incrementar los ingresos de los productores y generar
mayores oportunidades de empleo productivo en las áreas rurales.
6. El incremento en la eficiencia de la comercialización de los productos agropecuarios y el mejoramiento de su
competitividad en los mercados internos y externos.
7. La creación de incentivos encaminados a aumentar las condiciones de inversión y capitalización del sector
rural, y el impulso a la participación del sector privado en desarrollo de las actividades rurales.
8. La conservación de la capacidad productiva de los recursos naturales y la prevención de impactos ambientales
negativos.
9. La participación de los productores rurales, directamente o por medio de sus organizaciones representativas,
en las decisiones del Estado que afecten el proceso de desarrollo y la modernización del sector rural.
10. La estabilidad de la política de desarrollo rural, en una perspectiva de mediano y largo plazo, y la promoción
de condiciones de transparencia, eficacia y efectividad en las relaciones entre el Estado y las organizaciones
privadas del sector agropecuario.
ARTICULO 3°.- Objetivos de la Ley. Los objetivos generales de Estatuto de Desarrollo Rural son los siguientes:
1. Establecer el Sistema Nacional de Desarrollo Rural como un mecanismo de planeación, coordinación y
evaluación de las actividades que desarrollan los organismos del Estado dirigidas a mejorar el ingreso y la
calidad de vida de los pobladores rurales, con las características que se describen en el Capítulo 2 de este Título.
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2. Fortalecer la capacidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para formular, coordinar y evaluar la
política de desarrollo rural, y dotarlo de los mecanismos necesarios para el efecto.
3. Establecer nuevos instrumentos orientados a mejorar la eficiencia y eficacia de las actividades que adelanta el
Estado para la promoción productiva del sector agropecuario en el medio rural.
3. Reformar el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, como entidad responsable de la ejecución
de los programas de desarrollo productivo en el medio rural.
4. Organizar, actualizar y armonizar en un Estatuto único las normas relacionadas con el tema de desarrollo
agropecuario en el medio rural, en particular las referidas a los programas de reforma agraria y el mejoramiento
del acceso a la tierra, a los programas de riego y adecuación de tierras, y a las actividades de desarrollo acuícola
y pesquero.
ARTICULO 4°.- Del acceso a la propiedad de la tierra. Para el cumplimiento del precepto constitucional según
el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios,
las estrategias, acciones y decisiones que se adopten mediante la presente ley estarán dirigidas al logro de los
siguientes objetivos:
1. La reforma de la estructura social agraria, por medio de procedimientos de dotación de tierras encaminados a
eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rural, o su fraccionamiento antieconómico, con
el fin de mejorar las condiciones productivas de las explotaciones agropecuarias.
2. Beneficiar con dichos procedimientos a los hombres y mujeres campesinos mayores de 16 años, de escasos
recursos o que no posean tierras, a los minifundistas, a las mujeres campesinas jefes de hogar y los beneficiarios
de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.
3. Prestar apoyo y asesoría a los beneficiarios antes señalados en los procesos de adquisición de tierras que ellos
promuevan, a través de los mecanismos del subsidio directo y de libre concurrencia, para el desarrollo de
proyectos productivos rentables, debidamente justificados y adaptados a las condiciones reales de los mercados
internos y externos.
4. Formular y ejecutar proyectos productivos que incrementen el volumen de producción y los ingresos de los
productores, en armonía con las prioridades de desarrollo de las regiones y de los planes de ordenamiento
territorial, de tal forma que dichas tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y
características particulares.
5. El fomento de la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la
explotación agrícola, ganadera, forestal y pesquera, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente
aprovechadas, en desarrollo del principio de la función social de la propiedad, mediante programas que provean
su distribución ordenada y su racional utilización, la regulación de la ocupación y aprovechamiento de las tierras
baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, con sujeción a
las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de
ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.
6. Estimular la participación equitativa de las mujeres campesinas en el desarrollo de planes, programas y
proyectos de fomento agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y su efectiva
vinculación al desarrollo del sector rural.
7. La redistribución y enajenación de las tierras ingresadas al patrimonio del Estado en desarrollo de los procesos
judiciales de extinción del dominio, a través de programas que comprendan su dotación a los desplazados
internos por la violencia y que coadyuven a su estabilización socioeconómica.
ARTICULO 5°.- De la adecuación de tierras. Las estrategias, acciones y decisiones que se adopten en desarrollo
de la presente ley con el fin de estimular los programas de riego, drenaje y adecuación de tierras, estarán
dirigidas al logro de los siguientes objetivos:
1. El apoyo a los productores rurales en la realización de inversiones en adecuación de tierras para mejorar la
productividad, la rentabilidad y la competitividad de sus explotaciones, y para elevar las condiciones estabilidad
de la producción agropecuaria.
2. El establecimiento de mecanismos de subsidio directo, de libre concurrencia, orientados a fomentar la
realización de obras de adecuación de tierras por parte de los productores, a fin de contribuir a elevar la
producción y los ingresos de los pobladores del sector rural.
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3. La promoción, desarrollo y construcción de proyectos de adecuación de tierras que sean de interés estratégico
para el Gobierno Nacional, por su importancia para el desarrollo regional y para la economía del país, para lo
cual procederá a adquirir por negociación directa o expropiación los inmuebles rurales que fueren necesarios.
4. El desarrollo de proyectos productivos rentables, debidamente justificados y adaptados a las condiciones
reales de los mercados internos y externos, y que se ajusten a las prioridades de desarrollo de las regiones y a los
planes de ordenamiento territorial, a través de mecanismos de estímulo a la realización de obras de adecuación
de tierras.
5. La utilización racional de los recursos hídricos y la conservación de las cuencas hidrográficas.
ARTICULO 6°.- De las actividades pesqueras. En virtud de la obligación del Estado de otorgar especial
protección a la producción de alimentos, en especial la relacionada con el desarrollo de las actividades
encaminadas a regular el manejo y fomento de la explotación racional de los recursos pesqueros, las estrategias,
acciones y decisiones que se adopten en cumplimiento de esta ley estarán encaminadas a alcanzar los siguientes
objetivos:
1. La explotación racional del recurso pesquero, la promoción de sus exportaciones y el desarrollo productivo y
social de los pescadores.
2. La identificación y cuantificación de los recursos pesqueros, así como el perfeccionamiento de los procesos
tecnológicos en las fases de extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, a través del fortalecimiento
de la investigación y la asistencia técnica.
3. El mantenimiento y la protección de los cuerpos de agua, y la preservación de las condiciones óptimas del
medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera.
4. El estímulo al consumo interno de los productos pesqueros y el fomento de su industrialización y
comercialización.
5. El establecimiento de los mecanismos que permitan fomentar, incentivar, regular, administrar y controlar la
actividad pesquera y acuícola.
ARTICULO 7°.- Los principios y fines enumerados en los artículos precedentes servirán de guía para la
reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley. Las normas que se dicten en materia agraria,
tendrán efecto general inmediato, de conformidad con lo establecido en la Ley 153 de 1887, salvo las
disposiciones expresas en contrario.
Capítulo 2
Del Sistema Nacional de Desarrollo Rural
ARTICULO 8°.- Créase el Sistema Nacional de Desarrollo Rural, integrado por los organismos y entidades del
sector central, descentralizado y territorial que realicen actividades relacionadas con los objetivos señalados en
los artículos anteriores, como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las
actividades dirigidas a mejorar el ingreso y calidad de vida de los habitantes del sector rural.
ARTICULO 9°.- Son actividades del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para los fines previstos en esta Ley,
las destinadas a mejorar las condiciones económicas y sociales de los habitantes del medio rural, como el
aumento de su capacidad productiva, la generación y transferencia de tecnologías, la dotación de infraestructura
física productiva, los servicios de crédito y estímulos a la inversión, de adecuación de tierras, de
comercialización, la oferta de servicios sociales básicos y de seguridad social, la organización de las
comunidades rurales, y los servicios de gestión empresarial y de capacitación laboral.
ARTICULO 10°.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de liderar y coordinar la
formulación de la política general de desarrollo rural, definir las áreas geográficas prioritarias, e identificar las
necesidades a cargo de las demás entidades, el Departamento Nacional de Planeación coordinará la elaboración
de los planes anuales de inversión y velará por su incorporación en los Planes de Desarrollo, y los organismos y
entidades integrantes del Sistema Nacional deberán incorporar en los respectivos anteproyectos anuales de
presupuesto las partidas necesarias para desarrollar las actividades que les correspondan, conforme con lo
establecido en el artículo 346 de la Constitución Política.
PARAGRAFO: Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de
Inversión del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará a
las entidades y organismos que integran el Sistema una relación de las zonas seleccionadas como prioritarias
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para la estrategia de desarrollo rural, así como los programas que en ellas se adelantarán, para las cuales se
determinará la participación que le corresponde a cada una de tales entidades.
ARTICULO 11°.- Corresponde al Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES aprobar los
presupuestos que anualmente se destinarán a financiar las inversiones orientadas a promover el desarrollo de las
áreas rurales, lo mismo que evaluar periódicamente el desempeño del Sistema Nacional de Desarrollo Rural.
Para tal efecto, dicho Consejo sesionará al menos dos veces por año, bajo la denominación de CONPES
RURAL, a fin de evaluar y aprobar la estrategia multisectorial de desarrollo del medio rural.
ARTICULO 12°.- El Gobierno Nacional reglamentará la integración, organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Desarrollo Rural, que será coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las
entidades que lo integran se agruparán en los siguientes subsistemas, con atribuciones y objetivos propios:
a) De promoción productiva y de investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología,
b) De adjudicación y adecuación de tierras,
c) De mercadeo, procesamiento y fomento agroindustrial, y promoción de exportaciones,
d) De estímulos a la inversión, crédito y financiamiento
e) De servicios sociales, infraestructura física, vivienda rural, inversión en capital humano y seguridad social,
f) De organización y capacitación empresarial a los productores rurales,
g) De información sobre desarrollo rural
ARTICULO 13°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 101 de 1993, los organismos o
entidades oficiales competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar en la cofinanciación de los
planes, programas y proyectos de desarrollo rural que sean aprobados por el CONPES RURAL, cuando éstos
hagan parte de una actividad municipal o departamental.
ARTICULO 14°.- Los departamentos establecerán el Comité Departamental de Desarrollo Rural, el cual servirá
como instancia de concertación entre las autoridades, las comunidades rurales y los organismos y entidades
públicas y privadas para los programas y proyectos de desarrollo rural, en concordancia y armonía con las
prioridades establecidas en los planes de desarrollo territorial. Estos Comités dependerán del respectivo Consejo
Seccional de Desarrollo Agropecuario –CONSEA, y estarán integrados por representantes de las entidades
públicas nacionales o regionales que tengan injerencia en asuntos o actividades de desarrollo rural, así como por
representantes de los municipios y de las organizaciones de productores.
ARTICULO 15°.- Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, creados por el artículo 61 de la Ley 101 de
1993, servirán de instancia de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los
organismos y entidades públicas en materia de desarrollo rural, y procederán de conformidad con lo establecido
en la Resolución 164 del 30 de marzo de 2004.
Capítulo 3
Del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
ARTICULO 16°.- El Instituto Colombiano de la Desarrollo Rural -INCODER, creado por el Decreto-Ley 1300
de 2003, continuará funcionando como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, su domicilio será la ciudad de Bogotá y podrá conformar dependencias
regionales para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial.
ARTICULO 17°.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, tendrá por objeto fundamental
promover y apoyar la ejecución de la política de desarrollo productivo agropecuario en el medio rural, facilitar a
la población campesina el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus
comunidades, y propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural, bajo principios de
competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar la
calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país.
ARTICULO 18°.- Son funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, las siguientes:
1. Liderar la identificación y consolidación de áreas prioritarias de desarrollo agropecuario y rural, promovidas
por iniciativa pública, privada o mixta para adelantar en ellas programas de desarrollo rural de propósito común,
que permitan atender realidades específicas de zonas y comunidades rurales, en consonancia con las políticas del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.
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2. Fortalecer los procesos de coordinación inter e intrasectoriales que posibiliten la integración de las acciones
institucionales en el medio rural, y suscribir convenios interinstitucionales que articulen las intervenciones de
las instituciones públicas o privadas de acuerdo con las políticas del Sistema Nacional de Desarrollo Rural.
3. Fortalecer los procesos participativos de planeación institucional, regional y local para la definición de
programas de desarrollo productivo en el medio rural, que permitan a los actores rurales la identificación de
oportunidades que su realidad les ofrece y la concertación de las inversiones requeridas.
4. Gestionar y otorgar recursos de financiación o cofinanciación, subsidios e incentivos para apoyar la ejecución
de programas o proyectos de inversión encaminados a desarrollar el potencial productivo y a elevar los ingresos
de los productores rurales.
5. Proponer y adoptar la distribución de recursos para adelantar los programas de desarrollo rural, en las áreas
programáticas que se definen en esta Ley, con sujeción a los criterios de prioridad previamente establecidos por
el Gobierno Nacional.
6. Desarrollar e implementar sistemas de vigilancia, seguimiento y evaluación de los planes, programas y
proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
7. Fomentar la adecuada explotación y la utilización productiva de las aguas y de las tierras rurales aptas para la
explotación silvoagropecuaria y pesquera, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas,
mediante programas que aseguren el cumplimiento de la función social de la propiedad rural, provean su racional
utilización y su distribución ordenada.
8. Facilitar a los pequeños y medianos productores rurales el acceso a la tierra y demás factores productivos, para
lo cual otorgará subsidios directos que permitan la adquisición de tierras a los hombres y mujeres campesinos de
escasos recursos que no la posean, a los minifundistas, a las mujeres cabeza de hogar, y a los beneficiarios de los
programas especiales que establezca el Gobierno Nacional. El Instituto podrá administrar directamente, o
mediante contratos de fiducia, los subsidios respectivos.
9. Promover la realización de obras de adecuación de tierras, para lo cual otorgará subsidios directos a los
hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, y a los productores ubicados en áreas prioritarias
determinadas por el Consejo Directivo.
10. Ejecutar directamente los proyectos de adecuación de tierras que el Gobierno Nacional señale como de
interés estratégico para el desarrollo del sector agropecuario y para el progreso de las zonas rurales.
11. Adquirir directamente tierras para beneficiarios de programas especiales establecidos previamente por el
Gobierno Nacional, para redistribuirlas en favor de los hombres y mujeres desplazados por la violencia, de los
habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas, de las comunidades indígenas o para facilitar la
construcción de las obras de adecuación de tierras.
12. Prestar asesoría técnica y jurídica a los aspirantes a los subsidios de adquisición y adecuación de tierras, sin
perjuicio de los que presten otras entidades, según lo previsto en los Títulos III y IV de esta Ley, y desarrollar
programas de apoyo a la gestión empresarial rural dirigidos a los beneficiarios de los subsidios.
13. Contribuir al fortalecimiento de la actividad pesquera y acuícola mediante investigación, ordenamiento,
administración, control y regulación para el aprovechamiento y desarrollo sostenible de estos recursos.
14. Regular, autorizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, para asegurar el
aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas.
15. Asesorar y acompañar a las entidades territoriales, comunidades rurales y al sector público y privado, en los
procesos de identificación, preparación y ejecución de proyectos en materia de infraestructura física, social,
productiva, de servicios básicos y adecuación de tierras, garantizando el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales, en coordinación con otros organismos públicos y entidades competentes.
16. Promover procesos de capacitación a las comunidades rurales en asuntos de organización, acceso y uso de
los factores productivos, formación socioempresarial y gestión de proyectos. Fortalecer la capacidad técnica y
empresarial de las organizaciones rurales e impulsar su asociación con empresarios, para optimizar el acceso y
uso de los recursos tecnológicos y financieros, la generación de valor agregado y su reinversión en el territorio
rural.
17. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar
contratos, constituir reservas y establecer zonas de reserva campesina y de desarrollo empresarial, con sujeción a
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los criterios de ordenamiento territorial y a la función social de la propiedad rural, de acuerdo con las normas
legales vigentes y los reglamentos que expida el Consejo Directivo.
18. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las
que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada, y delimitar las tierras de propiedad
de la Nación. El Instituto también podrá adelantar procedimientos de deslinde de las tierras de resguardo y las de
las comunidades afrodescendientes.
19. Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación y reestructuración de resguardos
indígenas, y de titulación colectiva de las tierras baldías pertenecientes a las comunidades negras, para los fines
previstos en la Constitución Política y en la Ley.
20. Ordenar y adelantar la expropiación de predios, mejoras y servidumbres de propiedad rural privada o pública
en cumplimiento de los propósitos de esta Ley, y ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan en
los casos de indebida apropiación de tierras baldías, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron
adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio
privado.
21. Apoyar los espacios de participación del sector público y privado en el marco de los Consejos Municipales
de Desarrollo Rural y los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario, CONSEA, para concretar acuerdos
estratégicos en lo productivo y social, en las áreas de desarrollo rural identificadas como prioritarias. Propiciar
mecanismos de participación ciudadana para ejercer el control social sobre las inversiones públicas que realice la
entidad.
22. Gestionar y celebrar convenios de cooperación científica, técnica y financiera con entidades nacionales y
extranjeras que contribuyan al cumplimiento de su misión institucional.
23. Adelantar el proceso de delegación de funciones a los departamentos.
24. Las demás funciones que le señale la ley.
PARAGRAFO 1º: El INCODER podrá delegar el ejercicio de determinadas funciones en los departamentos y
municipios, en la forma, condiciones y plazos que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No
serán delegables las funciones relacionadas con la adjudicación de subsidios, la extinción del derecho de
dominio, la clarificación de la propiedad, el deslinde de tierras de la Nación, la delimitación de los resguardos
indígenas y comunidades afrodescendientes, la recuperación de los baldíos indebidamente ocupados o
apropiados, la constitución, reglamentación y sustracción de reservas sobre tierras baldías, y el establecimiento
de zonas de reserva campesina y de desarrollo empresarial.
ARTICULO 19°.- La dirección y administración del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural estará a cargo de
un Consejo Directivo y un Gerente General, que será su representante legal, de libre nombramiento y remoción
del Presidente de la República y quién asistirá a las reuniones del Consejo Directivo con voz pero sin voto.
ARTICULO 20°.- El Consejo Directivo del INCODER está integrado de la siguiente manera:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá
2. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o el Viceministro.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. Un representante de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas.
5. Un representante de los gremios del sector agropecuario.
PARAGRAFO: El Gobierno Nacional reglamentará la manera de elegir el representante de las organizaciones
campesinas, indígenas y afrocolombianas, y el de los gremios del sector agropecuario. El período de estos
representantes será de dos (2) años.
ARTICULO 21°.- Los miembros del Consejo Directivo deberán obrar consultando la política gubernamental del
sector determinada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y cumplirán sus funciones de
conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998, en los estatutos internos y demás disposiciones legales.
Corresponde al Consejo Directivo:
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1. Formular la política general del Instituto y los planes y programas que conforme a la Ley Orgánica de
Planeación y a la Ley Orgánica de Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y
a través de estos al Plan Nacional de Desarrollo.
2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto.
3. Estudiar y aprobar las modificaciones al presupuesto de conformidad con las disposiciones legales vigentes, y
aprobar el programa anual mensualizado de caja (PAC), de los recursos propios.
4. Señalar los criterios generales para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Instituto, para el
cumplimiento del objeto y funciones para el cual fue creado, y expedir los reglamentos correspondientes.
5. Determinar los criterios de elegibilidad y de calificación, y expedir los reglamentos de adjudicación de
subsidios para la compra de tierras y para la construcción de obras de adecuación de tierras, los cuales serán
aprobados por el Gobierno Nacional.
6. Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones que considere pertinentes a la estructura orgánica del
Instituto, adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca.
7. Formular, a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo del Instituto, así como los
programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo.
8. Conocer y analizar las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad.
9. Adoptar y modificar su propio reglamento.
10. Las demás funciones que le señale la Ley, los reglamentos y los estatutos internos.
ARTICULO 22°.- El Gerente General del INCODER tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la ejecución y cumplimiento de los objetivos, funciones,
políticas, planes y programas inherentes al objeto de la entidad.
2. Ordenar los gastos, dictar los actos administrativos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y
convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad, dentro de los límites
legales y estatutarios.
3. Administrar el Fondo Nacional Agrario -FNA y el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras -FONAT.
4. Celebrar convenios de delegación de funciones con los departamentos y municipios, de conformidad con los
lineamientos que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
5. Presentar al Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto y los planes de inversión del Instituto, con
arreglo a las disposiciones legales que regulan la materia y ejecutar las decisiones de dicho organismo.
6. Proponer al Consejo Directivo y tramitar las modificaciones a la estructura y planta de personal del Instituto.
7. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Directivo.
8. Dictar las disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.
9. Nombrar, remover y contratar al personal de la entidad, conforme a las normas legales, reglamentarias y
estatutarias vigentes.
10. Promover la coordinación de las actividades del Instituto con las entidades u organismos públicos que tengan
relación con el sector rural.
11. Designar mandatarios que representen al Instituto en asuntos judiciales y extrajudiciales, para la mejor
defensa de los intereses de la entidad.
12. Coordinar con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las acciones relacionadas con los asuntos
institucionales.
13. Presentar a los organismos de control correspondientes, los informes de gestión establecidos.
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14. Rendir informes al Presidente de la República y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre las
actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso
de la política del Gobierno.
15. Crear y conformar grupos internos de trabajo con carácter permanente o transitorio, según las necesidades
del servicio, teniendo en cuenta la estructura y los planes y programas definidos por la entidad, mediante acto
administrativo en el que se determinen sus funciones, integración y sede habitual de trabajo.
16. Ejercer la competencia relacionada con el control disciplinario interno, de acuerdo con la ley.
17. Delegar en otros servidores públicos de la entidad, funciones atribuidas a su cargo, de conformidad con las
normas vigentes.
18. Las demás funciones que le señalen la ley, los reglamentos y los estatutos internos.
PARAGRAFO: El Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER hará parte
integrante de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecida en el artículo 5o. de la Ley 16 de 1990.
ARTÍCULO 23°.- El INCODER contará con Oficinas de Enlace Territorial, en el número y con la ubicación que
señale el Consejo Directivo, las cuales tendrán las siguientes funciones y competencias que ejercerán de manera
desconcentrada:
1. Dirigir y coordinar los planes, programas y proyectos de competencia de la entidad en su jurisdicción, de
conformidad con los lineamientos y delegaciones señalados por la Gerencia General, y adelantar su seguimiento
y evaluación.
2. Apoyar a las entidades territoriales y comunidades rurales en la formulación de proyectos productivos y
sociales integrales o específicos, para la consolidación de áreas de desarrollo agropecuario y rural, y desarrollar
programas de fortalecimiento a dichas entidades y comunidades para propiciar la gestión de su propio desarrollo,
apoyando procesos de capacitación y asesoría para la gestión de proyectos, la organización social y la formación
socio-empresarial de los productores rurales.
3. Coordinar en su área de influencia con las entidades y organizaciones públicas, privadas y sociales, la
definición de planes, programas y proyectos con el objeto de garantizar la articulación institucional, teniendo en
cuenta la perspectiva regional.
4. Aplicar los criterios técnicos, económicos, sociales y ambientales para la determinación de las áreas
prioritarias de desarrollo rural, y apoyar la definición de su plan de desarrollo.
5. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el ordenamiento social de la propiedad,
el desarrollo productivo, las obras de adecuación de tierras y de infraestructura productiva, y la administración
de los recursos pesqueros y acuícolas.
6. Ordenar los gastos, expedir los actos administrativos, realizar las operaciones y gestionar los convenios y
contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad en el ámbito de su
competencia, de conformidad con las delegaciones que realice el Gerente General, y coordinar sus actuaciones
con las dependencias correspondientes del nivel central.
7. Adelantar los procedimientos agrarios relacionados con la adquisición y adjudicación directa de tierras, la
clarificación de la propiedad, el deslinde de tierras de la Nación, la delimitación de las pertenecientes a los
resguardos indígenas y a comunidades afrodescendientes, la recuperación de los baldíos indebidamente
ocupados o apropiados, y la administración y adjudicación de las tierras baldías, salvo la expedición de las
providencias que concluyan las actuaciones administrativas relacionadas con la extinción del derecho de
dominio, la constitución, regulación y sustracción de cualquier clase de reserva y adjudicación de terrenos
baldíos respecto de entidades y organismos de derecho público, el establecimiento de zonas de reserva
campesina y de desarrollo empresarial y la constitución, ampliación y reestructuración de los resguardos.
8. Conformar el registro departamental de aspirantes a subsidios, ya sea para la compra de predios rurales o para
las obras de adecuación de tierras, y el relacionado con los inmuebles ofrecidos en venta.
9. Ejecutar los procesos de administración de recursos pesqueros y acuícolas en lo referente a investigación,
ordenamiento, registro y control. Otorgar permisos, patentes, concesiones y autorizaciones para ejercer la
actividad pesquera y acuícola, y mantener actualizado el registro de pesca y acuicultura de sus áreas de
influencia.
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10
10. Aplicar el marco conceptual y los instrumentos determinados para la implementación del control ciudadano a
las acciones institucionales.
11. Realizar seguimiento y evaluación al cumplimiento de los planes, programas y proyectos adelantados en su
jurisdicción, presentar los informes correspondientes y apoyar la evaluación de impacto de las acciones
institucionales.
12. Adelantar la programación y ejecución presupuestal y financiera, efectuar los procesos de contabilidad,
cartera y tesorería, y rendir los informes contables y financieros al nivel central.
13. Rendir los informes requeridos sobre las actividades desarrolladas y el funcionamiento general de las
Oficinas de Enlace Territorial.
14. Administrar los bienes y la prestación de los servicios generales para el funcionamiento de la oficina, y
ejecutar las actividades de administración de personal, seguridad industrial y relaciones laborales, de
conformidad con las políticas de la entidad y las normas vigentes.
15. Las demás funciones que le sean asignadas y que por su naturaleza le correspondan.
PARAGRAFO: La desconcentración de funciones y competencias en favor de las Oficinas de Enlace Territorial
se adelantará sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer al
Gerente General y a los Subgerentes del Instituto.
ARTICULO 24°.- El INCODER tendrá dos unidades especiales de manejo y administración de la pesca
marítima, situadas respectivamente en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en la ciudad de
Buenaventura, departamento del Valle del Cauca. También podrá establecer unidades similares para la pesca
continental con la ubicación que determine el Consejo Directivo.
ARTICULO 25°.- Los recursos y el patrimonio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER,
estarán constituidos por los siguientes bienes:
1. Los aportes del Presupuesto General de la Nación que se le asignen, y los recursos de crédito que contrate el
Gobierno Nacional para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
2. Los recursos que haya recibido del Fondo Nacional Agrario y del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras,
FONAT.
3. Los bonos agrarios que el Gobierno Nacional emita para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, y
aquellos cuya autorización y expedición se halle en curso a la fecha de su entrada en vigencia.
4. Todos los bienes inmuebles rurales cuyo dominio haya sido extinguido judicialmente en desarrollo del
artículo 34 de la Constitución Política, y especialmente en virtud de lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 o las
normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
5. Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así
como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le asignó a dicho Instituto.
6. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y otras entidades acuerden destinar para
cofinanciar programas del INCODER.
7. Los rendimientos financieros provenientes de la administración de sus recursos propios.
8. Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo de los objetivos del Instituto, previa incorporación al
Presupuesto General de la Nación, cuando se trate de recursos en dinero.
9. Los aportes de cualquier clase provenientes de la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
objetivos.
10. Los bienes y recursos que le transfieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las entidades
suprimidas del sector y las demás entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes.
11. Las propiedades y demás activos que adquiera a cualquier título con recursos propios y las sumas que reciba
en caso de enajenación.
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12. Los ingresos propios y los rendimientos producto de la administración de los mismos; los recaudos por
concepto de servicios técnicos y el valor de las tasas de valorización o multas que imponga, de acuerdo con las
normas respectivas.
13. El valor de las tasas, derechos y multas que imponga y recaude por el ejercicio de la actividad pesquera.
14. La cartera de los préstamos otorgados por el INCORA en liquidación para adquisición de tierras y para
producción.
15. La cartera a cargo de los usuarios y asociaciones de los distritos de riego a favor del Instituto Nacional de
Adecuación de Tierras, INAT en liquidación.
16. Los demás bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a cualquier título.
PARAGRAFO: El patrimonio y los recursos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural se destinarán al
cumplimiento de los objetivos y funciones para los cuales fue creado. El INCODER podrá transferir parte de sus
fondos o bienes a favor de entidades de derecho público, cuando delegue en ellas alguna de sus atribuciones, de
acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO 26°.- Los recursos de inversión del Presupuesto General de la Nación que se asignen al INCODER
deberán diferenciar entre aquellos que se destinan a la financiación de subsidios para compra de tierras y para
adecuación de tierras, los recursos para obras de adecuación directamente ejecutadas por el Instituto, los
destinados a la promoción de proyectos productivos, y los que se asignen a los programas especiales definidos en
el Título VI de esta Ley.
TITULO II: DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y TECNOLOGICO
Capítulo 1
De los proyectos productivos
ARTICULO 27°.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de diseñar el plan de acción
para el desarrollo productivo de las áreas rurales, para lo cual establecerá prioridades en cuanto a su alcance
regional o zonal, señalará las áreas de reconversión, los tipos de productor y su vinculación a las cadenas
productivas, los productos, sus mercados y su vocación exportadora, las tecnologías y los requerimientos de
cofinanciación para la promoción de los proyectos respectivos.
ARTICULO 28°.- El INCODER será el ejecutor de dicho plan y, en tal sentido, promoverá e impulsará los
procesos de formulación, ejecución y evaluación de planes y proyectos productivos encaminados a mejorar los
ingresos y las condiciones de vida de los productores rurales, en coordinación con los productores, sus
organizaciones y las autoridades locales. Dichos planes y proyectos, ya sean de iniciativa propia del INCODER
o promovidos por productores o grupos de productores organizados, por entidades territoriales o por otras
organizaciones especializadas, deberán cumplir con los propósitos de productividad, rentabilidad y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales enunciados en esta Ley, y facilitar el desarrollo de
modalidades de alianzas productivas, acuerdos y pactos de competitividad u otras iniciativas similares orientadas
a mejorar la coordinación, la cooperación y la eficiencia en el desempeño general de las cadenas productivas.
ARTICULO 29°.- El INCODER podrá financiar o cofinanciar la ejecución de tales planes y proyectos, para lo
cual asignará recursos humanos, físicos y financieros de acuerdo con los criterios que para el efecto adopte el
Consejo Directivo. El Instituto prestará asesoría y entrenamiento a los productores, a las entidades territoriales y
a organizaciones del sector público y privado, en los procesos de formulación, preparación y ejecución de
proyectos productivos, así como en materia de identificación de necesidades de infraestructura y de servicios
sociales básicos, en coordinación con otros organismos públicos.
ARTICULO 30°.- El INCODER promoverá además la suscripción de convenios o contratos interinstitucionales
que faciliten la cofinanciación de las intervenciones necesarias para complementar los componentes productivos
de los planes y proyectos mencionados, de conformidad con las disposiciones sobre la operación del Sistema
Nacional de Desarrollo Rural.
ARTICULO 31°.- Las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario facilitarán el
acceso al crédito de los productores vinculados a los planes y proyectos productivos, para lo cual brindarán la
asesoría y el acompañamiento necesarios, a través de programas y líneas de financiamiento adecuadas a las
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necesidades particulares de los mismos, lo mismo que mediante los mecanismos de garantía y de incentivo a las
inversiones en el sector rural.
ARTICULO 32°.- En las diferentes regiones o zonas en las que desarrolle sus funciones de promoción
productiva, el INCODER adelantará programas de capacitación y entrenamiento en actividades de apoyo a la
gestión empresarial rural que incluyan, entre otros, aspectos de organización, de acceso y uso eficiente de los
factores productivos, de comercialización y mercadeo, de obtención de créditos, de procesos de administración y
contabilidad básica, y de gestión de proyectos.
ARTICULO 33°.- El INCODER desarrollará y aplicará sistemas de control, seguimiento y evaluación de los
planes y proyectos que decida financiar o cofinanciar, y determinará los mecanismos, las responsabilidades y la
periodicidad de su aplicación. Este sistema tendrá un alto contendido participativo, de manera tal que se
convierta en un mecanismo efectivo de control social de la inversión.
Capítulo 2
Modernización tecnológica
ARTICULO 34°.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las entidades del
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria, definirá una política de generación y transferencia de
tecnología para la estrategia de desarrollo rural, orientada a aumentar la productividad y la competitividad,
optimizar el uso de los factores productivos, facilitar los procesos de comercialización y de transformación, y
generar valor agregado, que garantice a largo plazo la sostenibilidad ambiental, económica y social de las
actividades productivas, y que contribuya a elevar la rentabilidad y los ingresos de los productores rurales.
ARTICULO 35°.- Con base en los lineamientos de dicha política, las organizaciones como COLCIENCIAS,
CORPOICA, los centros especializados de investigación agropecuaria, forestal y pesquera, el ICA, el SENA y
las demás entidades responsables de la generación y transferencia tecnológica programarán las actividades de
investigación, adaptación y validación de tecnologías requeridas para adelantar los programas de modernización
tecnológica en las zonas rurales.
ARTICULO 36°.- Los servicios de asistencia técnica y transferencia de tecnología estarán orientados a facilitar
el acceso de los productores rurales al conocimiento y aplicación de las técnicas más apropiadas para mejorar la
productividad y la rentabilidad de sus explotaciones, y serán prestados a través de los Centros Provinciales de
Gestión Agroempresarial –CPGA, y de otras organizaciones autorizadas para el efecto por el Gobierno Nacional,
los cuales serán fortalecidos técnica, operativa y financieramente para cumplir con este propósito.
ARTICULO 37°.- Para tal efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el Fondo de
Modernización Tecnológica para el sector rural, como una cuenta especial e independiente en el Fondo de
Fomento Agropecuario, cuyos recursos se destinarán a financiar las actividades de los mencionados Centros
Provinciales, y para estimular la creación de otras organizaciones especializadas en la prestación de los servicios
de asistencia técnica y transferencia de tecnología. Los recursos del Fondo serán asignados por el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria, y se originarán en aportes del presupuesto nacional, en recursos
de cofinanciación de las entidades territoriales o de organizaciones privadas, los créditos internos y externos que
se contraten para este fin, y recursos de cooperación internacional.
ARTICULO 38°.- Los proyectos productivos que promueva el INCODER de acuerdo con los principios
establecidos en el Capítulo anterior, o aquellos en los que participe en su financiación o cofinanciación, tendrán
un componente de modernización tecnológica. Para ello deberá asegurar que la planificación y ejecución de los
proyectos productivos dispongan de la asesoría necesaria por parte de los mencionados Centros Provinciales, y
será responsable de coordinar con las entidades competentes los aspectos relacionados con la prestación de los
servicios de asistencia técnica directa rural, de conformidad con lo establecido en la Ley 607 de 2000.
ARTICULO 39°.- Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial y demás entidades encargadas de la
asistencia técnica prestarán atención regular y continua a los productores vinculados a los proyectos productivos
en aspectos como calidad e inocuidad de alimentos; aptitud de los suelos; en la selección del tipo de actividad a
desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados
a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al crédito; en la
dotación de infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos; en tecnologías de
procesos de transformación; en la promoción de formas de organización empresarial, y en la gestión para
determinar necesidades de servicios sociales básicos de soporte al desarrollo rural. Dichas entidades y el
INCODER informarán periódicamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los resultados de la
evaluación y seguimiento a las actividades de generación y transferencia de tecnología, a fin de verificar los
resultados de desempeño y eficiencia de este componente de los proyectos productivos.
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TITULO III: DE LOS PROGRAMAS DE REFORMA AGRARIA
Capítulo 1
Del subsidio para la compra de tierras
ARTICULO 40°.- Establécese un subsidio para la compra de tierras en las modalidades y procedimientos que
para tal fin se establecen en esta Ley, con cargo al presupuesto del INCODER, que se otorgará por una sola vez
a los pequeños productores que libremente se postulen para recibirlo, con arreglo a las políticas que señale el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a los criterios de elegibilidad y de calificación que para el efecto
determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 41°.- Podrán ser beneficiarios del subsidio los hombres y mujeres campesinos que tengan tradición
en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza o marginalidad, que deriven de la actividad
agropecuaria la mayor parte de sus ingresos, que carezcan de tierra propia o tuvieren la condición de
minifundistas o simples tenedores de la tierra, que requieran ampliar el tamaño de sus explotaciones, pero que
carecen de medios suficientes para acceder a este recurso.
ARTICULO 42°.- Los aspirantes a obtener el subsidio para compra de tierras deben identificar previamente el
predio a adquirir, y presentar la correspondiente solicitud ante el INCODER acompañada de la descripción del
proyecto productivo que se adelantará en dicho predio para transformar sus condiciones económicas y
convertirlos en pequeños empresarios del sector rural. Para tal fin deberán adelantar directamente, ya sea en
forma individual o colectiva, el proceso encaminado a obtener un acuerdo de negociación con los propietarios de
las tierras, e informarán a la respectiva Oficina de Enlace Territorial sobre sus características generales y
condiciones de la negociación, para comprobar que cumplen con los reglamentos correspondientes.
ARTICULO 43°.- Los aspirantes podrán solicitar del Instituto la prestación de la asesoría que fuere necesaria
para facilitar el proceso de negociación voluntaria y la formulación del proyecto productivo. Los funcionarios
del Instituto podrán practicar una visita al predio, a solicitud de los campesinos interesados en la negociación,
con el fin de establecer su aptitud agrológica y determinar la viabilidad técnica, económica y social de los
proyectos productivos que proponen los aspirantes a obtener el subsidio. Si los beneficiarios, el predio a adquirir
y el proyecto se ajustan a los requisitos establecidos para la asignación del subsidio, y además se logra un
acuerdo respecto del precio y las condiciones de negociación con los propietarios, los aspirantes procederán a
postular la respectiva solicitud del subsidio ante el INCODER.
ARTÍCULO 44°.- Los propietarios y las inmobiliarias rurales podrán solicitar la inscripción en las oficinas del
INCODER de los predios que ofrezcan voluntariamente, sin que ello obligue al Instituto frente al propietario, la
sociedad inmobiliaria, ni respecto de terceros interesados. En este caso el INCODER asumirá un rol de
facilitador y promoverá reuniones de concertación o audiencias públicas, con la participación de los propietarios
de los predios ofrecidos y de los campesinos que se hallaren interesados en la adquisición de tierras. Si las partes
llegaren a un acuerdo de negociación se procederá en la forma señalada en el artículo anterior, para determinar la
viabilidad de obtener el subsidio correspondiente.
ARTICULO 45°.- Los departamentos, los municipios, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo de
lucro, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar
solicitudes de subsidio a nombre de los campesinos beneficiarios, siempre que hayan recibido de ellos la
representación, cuando se trate de adquisiciones en grupo, de alianzas productivas, de proyectos colectivos de
interés regional o de integración de cooperativas de producción, y podrán aportar recursos propios para la
cofinanciación del subsidio.
ARTICULO 46°.- Para establecer las condiciones de acceso al mecanismo del subsidio, el Consejo Directivo del
INCODER señalará los requisitos o exigencias mínimas que deben cumplir los predios rurales propuestos por los
aspirantes, en los que se considerarán, entre otros, los relacionados con el precio de las tierras y las mejoras, la
clase agrológica, la ubicación geográfica, la disponibilidad de aguas, la altura sobre el nivel del mar, la
topografía del terreno, la cercanía a zonas de manejo especial o de conservación de los recursos naturales
renovables, y las condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.
ARTICULO 47°.- Para determinar la elegibilidad y la calificación de los proyectos presentados por los
aspirantes a obtener el subsidio, el Gobierno Nacional aprobará el reglamento respectivo, al cual deberán
sujetarse los proponentes, ya sea en forma individual o colectiva. Para tal fin se tendrán en cuenta, entre otros,
los siguientes indicadores socioeconómicos:
a)
La demanda manifiesta de tierras.
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b)
El grado de concentración de la propiedad en la zona del proyecto.
c)
Niveles de pobreza según índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI).
d)
La calidad del proyectos productivo.
e)
Su articulación con el Plan de Ordenamiento Territorial.
f)
El nivel de cofinanciación por entidades distintas al INCODER.
g)
El índice de ruralidad de la población.
h)
Las posibilidades financieras y operativas del INCODER.
PARAGRAFO: Dentro de los criterios de elegibilidad se dará atención preferencial a la situación en que se
hallen las mujeres campesinas jefes de hogar, y las que se encuentren en estado de desprotección social y
económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente. Los títulos
de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los
cónyuges o compañeros permanentes, cuando a ello hubiere lugar.
ARTICULO 48°.- El Gobierno Nacional establecerá el monto del subsidio para la adquisición de tierras, el cual
será un valor único por Unidad Agrícola Familiar (UAF), tal como se define en el Capítulo 4 de este Título. El
monto del subsidio por Unidad Agrícola Familiar será integral, es decir, que podrá cubrir hasta el 100% del valor
de la tierra y parte de los requerimientos financieros del proyecto, según las condiciones socio-económicas
particulares de los beneficiarios potenciales del subsidio.
ARTICULO 49°.- El subsidio para la adquisición de tierras a que se refiere este Capítulo será administrado por
el INCODER, ya sea directamente o mediante la celebración de contratos de encargo fiduciario o de fiducia
pública, y será asignado a través de procedimientos de libre concurrencia, por convocatorias abiertas que se
llevarán a cabo al menos dos veces al año. Las Oficinas de Enlace Territorial del INCODER promoverán el
desarrollo de esta modalidad, tendrán a su cargo la difusión de los respectivos reglamentos y asesorarán a los
campesinos individualmente, a sus organizaciones, a los departamentos y municipios y a las entidades privadas,
en la identificación y formulación de los proyectos productivos.
ARTICULO 50°.- La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá una línea especial de redescuento
para los créditos de producción de los beneficiarios del subsidio de compra de tierras, cuyo margen de
redescuento será del 100%, con plazos no inferiores a doce (12) años incluidos períodos de gracia de al menos
dos (2) años, y condiciones financieras adaptadas a las modalidades de adquisición de tierras reguladas por la
presente Ley, a las tasas de interés más favorables del mercado y con el respaldo del Fondo Agropecuario de
Garantías, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Política. Los intereses correspondientes a los
períodos de gracia podrán ser capitalizados y diferidos durante el período de pago.
PARAGRAFO: Los beneficiarios del subsidio para adquisición de tierras tienen la condición de pequeños
productores, para efectos del otorgamiento de los créditos de producción a que se refiere el artículo 12 de la Ley
101 de 1993.
ARTÍCULO 51°.- El subsidio otorgado para la compra de tierra quedará siempre sometido a una condición
resolutoria, dentro de los siete (7) años siguientes a su otorgamiento, en el evento de que el beneficiario
incumpla con las exigencias y obligaciones previstas en la presente Ley durante el término señalado. Son hechos
constitutivos del acaecimiento o cumplimiento de la condición resolutoria, los siguientes:
a)
la enajenación o transferencia de la tenencia del inmueble respectivo por parte del beneficiario
del subsidio sin la autorización expresa e indelegable del Consejo Directivo,
b)
si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente, de acuerdo con el
proyecto productivo presentado,
c)
si se comprobare que el productor incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como
beneficiario del subsidio.
ARTICULO 52°.- Cumplida la condición resolutoria conforme al reglamento que para el efecto expida el
Consejo Directivo, los beneficiarios del subsidio deberán restituirlo en efectivo a su valor presente al INCODER,
de acuerdo con la siguiente tabla:
a)
el 100% del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante los tres (3) años
siguientes a su otorgamiento,
b)
el 75% del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el cuarto año
siguiente a su otorgamiento,
c)
el 50% del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el quinto año
siguiente a su otorgamiento
d)
el 25% del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el sexto año
siguiente a su otorgamiento
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15
PARAGRAFO: El Consejo Directivo, atendidas las circunstancias especiales de cada caso y dentro de los
principios y objetivos de la presente ley, podrá autorizar al beneficiario del subsidio la enajenación total o parcial
de la unidad agrícola familiar, cuando se requiera por una entidad de derecho público para la construcción de una
obra pública, la instalación de un servicio público, o el desarrollo de una actividad declarada por la ley como de
utilidad pública e interés social. En estos eventos, el Consejo Directivo dispondrá la sustracción de la parcela o
del terreno respectivo del régimen de la unidad agrícola familiar.
ARTICULO 53°.- En todas las escrituras públicas de compraventa de predios rurales adquiridos con subsidios
otorgados por el INCODER, así como en las resoluciones administrativas de adjudicación de tierras que se
expidan por el Instituto, se anotarán esta circunstancia, las obligaciones que contrae el beneficiario del subsidio y
los derechos del Instituto, así como el establecimiento expreso de la condición resolutoria del subsidio en favor
del INCODER por el término de 7 años, cuando ocurran los eventos previstos en el artículo 51 de esta Ley.
PARAGRAFO: Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, so pena de incurrir en causal de mala
conducta sancionable con la destitución, se abstendrán respectivamente de autorizar e inscribir escrituras
públicas que contengan la transmisión del dominio de predios rurales adquiridos con el subsidio, en las que no se
protocolice la autorización expresa y escrita del INCODER para llevar a cabo el respectivo acto o contrato.
ARTÍCULO 54°.- Quien transfiera la propiedad o tenencia de la parcela adquirida mediante subsidio sin
autorización previa del INCODER, no podrá ser nuevamente beneficiario de los programas del Instituto. El
nuevo adquirente o tenedor será considerado poseedor de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento de
las mejoras que hubiere introducido en el predio, y serán absolutamente nulos los actos o contratos que se
celebren en contravención a lo aquí dispuesto.
Capítulo 2
Adquisición directa de tierras y formas de pago
ARTÍCULO 55°.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural podrá adquirir mediante negociación directa, o
decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada, o que formen parte del
patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y
utilidad pública definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 3º de esta Ley, únicamente en los siguientes
casos:
a)
Para las comunidades indígenas que no las posean, o cuando la superficie donde estuvieren
establecidas fuere insuficiente,
b)
Para dotar de tierras a los campesinos habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas
naturales sobrevinientes,
c)
Para beneficiar a las personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional establezca
programas especiales de dotación de tierras,
PARAGRAFO: Cuando se trate de la negociación directa de predios para los fines previstos en el artículo
anterior, el INCODER se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 154 de esta Ley. La expropiación
de inmuebles rurales se regirá por el proceso judicial señalado en el Capítulo 5 del Título VII de la presente Ley.
ARTÍCULO 56°.- El INCODER se abstendrá de autorizar, iniciar o subsidiar los procedimientos de negociación
directa o de expropiación previstos en esta Ley, si los predios rurales respectivos se hallaren invadidos, ocupados
de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada en forma permanente por medio de violencia, salvo los casos en
que, respecto de tales predios, sean aplicables las reglas sobre extinción del dominio o haya mérito para adelantar
otro procedimiento agrario.
ARTICULO 57°.- El Gobierno Nacional asignará al INCODER los recursos necesarios para financiar los
subsidios y la compra directa de las tierras, los cuales podrán ser en dinero efectivo o en bonos agrarios. Los
bonos agrarios son títulos de deuda pública, libremente negociables, parcialmente redimibles en cinco (5)
vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su
expedición, y serán utilizados para el pago de las tierras directamente adquiridas por el INCODER, por
negociación directa o por expropiación, para los fines previstos en el artículo anterior. Los subsidios para compra
de tierras serán pagados en dinero efectivo.
PARAGRAFO: Los bonos agrarios tendrán un rendimiento igual a la tasa DTF, que se causará y pagará
semestralmente. Los bonos agrarios podrán ser utilizados para el pago de impuestos y los intereses que
devenguen gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios. El Gobierno Nacional podrá reducir
los plazos de los bonos agrarios emitidos para el pago de los predios, en la cuantía que el tenedor de los mismos
se obligue a invertir en proyectos industriales o agroindustriales calificados previamente por el Consejo Nacional
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de Política Económica y Social -CONPES, o en la suscripción de acciones de entidades estatales que se
privaticen.
ARTICULO 58°.- Los subsidios para la compra de tierras serán cancelados en efectivo, de la siguiente forma:
a)
Cincuenta por ciento (50%) del valor del subsidio adjudicado dentro de los treinta (30) días
siguientes a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura
otorgada entre el propietario y los beneficiarios del subsidio, de acuerdo con el reglamento que
para el efecto expida el Consejo Directivo del INCODER,
b)
Cincuenta por ciento (50%) del valor del subsidio adjudicado, que será cancelado por el
INCODER dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de pago del contado inicial.
ARTICULO 59°.- El pago de los inmuebles rurales que se adquieran por el INCODER, a través de compra
directa o por expropiación, se hará en su totalidad en bonos agrarios, de la siguiente forma:
a)
Cincuenta por ciento (50%) del valor total, como contado inicial, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura
pública correspondiente, o del registro del acta de entrega del predio al Instituto en los procesos
de expropiación,
b)
el saldo se cancelará en dos (2) contados iguales del veinticinco por ciento (25%) cada uno, con
vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, plazos que se computarán a partir de la fecha del pago
del contado inicial.
ARTICULO 60°.- En todo caso, el pago de los subsidios y las adquisiciones de tierras deberá someterse al
programa anual de caja –PAC de la entidad, y se podrá hacer efectivo en todo el territorio nacional, con arreglo a
los criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Directivo del
Instituto.
ARTICULO 61°.- La utilidad obtenida por la enajenación de los inmuebles adquiridos bajo las modalidades
antes señaladas, no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario.
Capítulo 3
Régimen de las Unidades Agrícolas Familiares
ARTICULO 62°.- Las tierras que se adquieran para programas de reforma agraria bajo cualesquiera de las
modalidades previstas en esta Ley, se destinarán a establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas
Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción, salvo las destinadas a la constitución, ampliación y
reestructuración de resguardos indígenas y demás excepciones establecidas en el Capítulo 4 de este Título.
ARTICULO 63°.- Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola,
pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con
tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que
coadyuve a la formación de su patrimonio. La Unidad Agrícola Familiar no requerirá normalmente para ser
explotada sino del el trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la
naturaleza de la explotación así lo requiere.
ARTICULO 64°.- El Consejo Directivo del INCODER indicará los criterios metodológicos para determinar la
Unidad Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y
ajustes periódicos cuando se presenten cambios en las condiciones de la explotación agropecuaria. Con base en
ello, fijará el tamaño máximo de la Unidad Agrícola Familiar promedio por región, para efectos de la aplicación
del mecanismo establecido en el Capítulo1 de este Título.
ARTICULO 65°.- El INCODER podrá adelantar programas de subsidio para la adquisición de tierras en zonas
de minifundio, con el objeto de completar el tamaño de las unidades de producción existentes, o establecer
Unidades Agrícolas Familiares especiales, según las características de los predios y la región, la clase de
cultivos, las posibilidades de comercialización y demás factores de desarrollo que permitan mejorar la
productividad. El Consejo Directivo determinará las zonas de minifundio objeto de los programas, y los criterios
para la selección de los beneficiarios, quienes, además del subsidio para la adquisición de tierras, también
tendrán derechos iguales a los de los demás campesinos.
ARTICULO 66°.- El INCODER ejecutará directamente o mediante contratación con organizaciones campesinas
o con entidades de reconocida idoneidad, un programa de apoyo a la gestión empresarial rural para beneficiarios
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de los programas de adquisición y redistribución de tierras, constitución o ampliación de resguardos,
adjudicación de baldíos y constitución de reservas, al comenzar dichos programas, con el fin de habilitarlos para
recibir los servicios de apoyo al desarrollo rural. En ningún caso cada programa de apoyo a la gestión
empresarial rural podrá tener una duración superior a dos años.
ARTICULO 67°.- Con el objeto de prevenir el fraccionamiento antieconómico de la propiedad privada de los
predios rurales en el país, no podrán estos dividirse por debajo de la extensión determinada por el Consejo
Directivo del INCODER para las Unidades Agrícolas Familiares en las respectivas regiones. En consecuencia, so
pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual
resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada para la respectiva Unidad
Agrícola Familiar, salvo en los siguientes casos:
a)
Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a
habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;
b)
Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a
la señalada, para un fin principal distinto a la explotación agropecuaria;
c)
Los que constituyan propiedades que, por sus condiciones especiales, sea el caso de considerar, a
pesar de su reducida extensión, como Unidades Agrícolas Familiares, conforme a la definición
contenida en esta Ley;
La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo, no podrá
ser impugnada en relación con un contrato, si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas,
siempre que, en el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato
señala, y en el caso del literal c) se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto
general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado.
ARTICULO 68°.- Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el número de asignatarios no
permiten adjudicar tales bienes en las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello resulte
la constitución de fundos inferiores a la Unidad Agrícola Familiar, el Juez de la causa, previa audiencia de los
interesados o de sus tutores o curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público,
dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el ordinal 1o. del artículo 1394 del Código Civil, con respecto
del predio rústico de que se trata, o sí, por el contrario, éste debe mantenerse en indivisión por el término que el
mismo Juez determine.
A esta última decisión sólo habrá lugar cuando se trate de proteger a los herederos, legatarios o cónyuge
sobreviviente del de cujus, que hayan venido habitando el fundo en cuestión, derivando de éste su sustento. Se
ordenará que la providencia sobre indivisión se inscriba en el registro de instrumentos públicos, y los comuneros
no podrán ceder sus derechos proindiviso, sin previa autorización del Juez de la causa. El Juez podrá, previa
audiencia de los interesados, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, poner fin a la indivisión
cuando así lo solicite alguno de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que llevaron a decretarla.
Capítulo 4
Zonas de colonización, de reserva campesina y de desarrollo empresarial
ARTICULO 69°.- Para la adecuada destinación productiva de las tierras baldías de la Nación que tengan aptitud
agropecuaria, luego de haber surtido los procedimientos previstos en el Título VII de esta Ley, el INCODER
procederá a adjudicar dichas tierras de acuerdo con los criterios que defina el Consejo Directivo para las zonas
de colonización, de reserva campesina y de desarrollo empresarial.
ARTICULO 70°.- En las zonas de colonización, o donde se lleven a cabo procesos de esa índole según la
caracterización y delimitación que efectúe el Consejo Directivo del INCODER, las tierras baldías se adjudicarán
con el fin de regular y ordenar su ocupación por parte de los colonos, así como limitar la propiedad superficiaria
que pertenezca al dominio privado, según los principios, objetivos y criterios orientadores de la presente Ley,
con el propósito de fomentar su aprovechamiento y desarrollo productivo y crear las condiciones para la
adecuada consolidación de la economía de los colonos, buscando su transformación en medianos empresarios.
ARTICULO 71°.- En todas las reglamentaciones que expida el Consejo Directivo del INCODER relacionadas
con las zonas o los procesos de colonización, se incluirán las normas básicas que regulan la conservación,
protección y utilización racional de los recursos naturales, bajo el criterio de desarrollo sostenible en la
respectiva región, y se determinarán de manera precisa las áreas que por sus características especiales no pueden
ser objeto de ocupación y explotación.
ARTICULO 72°.- Son zonas de reserva campesina, las áreas geográficas en las que predominen las tierras
baldías de la Nación, que por sus características agro-ecológicas y socioeconómicas regionales pueden ser
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seleccionadas por el Consejo Directivo del INCODER para su desarrollo mediante la adjudicación a pequeños y
medianos campesinos. En los reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que
podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, los requisitos, condiciones y obligaciones
que deberán acreditar y cumplir los adjudicatarios de los terrenos, así como las áreas máximas de propiedad
privada que podrán tenerse por cualquier persona natural o jurídica, o en común y proindiviso.
ARTICULO 73°.- Las actividades que desarrolle el INCODER en los procesos de colonización y en las zonas de
reserva campesina estarán orientadas a eliminar la concentración de la propiedad rural o su fragmentación
antieconómica; corregir o evitar el acaparamiento de tierras baldías a través de la adquisición o implantación de
mejoras; controlar y restringir mediante actos de carácter general la expansión inadecuada de la frontera
agropecuaria del país; regular la ocupación de las tierras baldías y fortalecer los espacios de concertación social,
política, ambiental y cultural entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su adecuada participación
en las instancias de planificación y decisión local y regional.
ARTICULO 74°.- Previos los estudios correspondientes, el Consejo Directivo del INCODER podrá delimitar
áreas de baldíos que tendrán el carácter de zonas de desarrollo empresarial en las cuales la ocupación y acceso a
la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que
establezca el Instituto, para facilitar la incorporación de sistemas modernos de producción que requieren alta
inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia, y conforme a las políticas que adopte el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el particular.
ARTICULO 75°.- Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o. del
artículo 157 del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o las que se dediquen a la
explotación de cultivos agrícolas o a la ganadería, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las
zonas de desarrollo empresarial, en las extensiones que al efecto determine el Consejo Directivo del INCODER,
de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
ARTICULO 76°.- Tal adjudicación sólo será procedente cuando la explotación del baldío se haya llevado a
efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar
una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en los cultivos, actividad ganadera,
acuícola o forestal convenida, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato respectivo. Cuando
la sociedad adjudicataria requiera para su explotación una extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá
permitirse por una sola vez la elaboración de un nuevo contrato de explotación en favor de la sociedad, hasta por
una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimento a las
obligaciones contraídas, se autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio que señale el Consejo
Directivo. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato dará lugar a la
declaratoria de caducidad y a la recuperación de los terrenos baldíos.
TITULO IV: DE LOS PROGRAMAS DE ADECUACION DE TIERRAS
Capítulo 1
Del subsidio para la adecuación de tierras
ARTICULO 77°.- Establécese un subsidio para la realización de obras de adecuación de tierras en las
modalidades y procedimientos que para tal fin se establecen en esta Ley, con cargo al presupuesto del
INCODER, que se otorgará por una sola vez a los pequeños productores que libremente se postulen para
recibirlo, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a los criterios de
elegibilidad y de calificación que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 78°.- Podrán ser beneficiarios del subsidio las Asociaciones de Usuarios ya establecidas, o que se
establezcan de conformidad con lo previsto en la presente Ley, con el fin de adelantar proyectos colectivos de
adecuación de tierras que cumplan con las condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales establecidas
por el Consejo Directivo del INCODER, y que tengan como propósito fundamental el incremento de la
productividad y la rentabilidad de las explotaciones productivas.
ARTICULO 79°.- Los aspirantes a obtener el subsidio para adecuación de tierras deben presentar la
correspondiente solicitud ante el INCODER, acompañada de la descripción del proyecto que se adelantará en sus
predios para mejorar las condiciones de riego, drenaje o control de inundaciones, o para ampliar, rehabilitar o
transformar obras ya existentes, y podrán solicitar del Instituto la prestación de la asesoría que fuere necesaria
para facilitar la formulación del proyecto y para verificar que éste cumple con los requisitos técnicos y
económicos establecidos en los reglamentos correspondientes.
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ARTICULO 80°.- Las Asociaciones de Usuarios de las obras de adecuación de tierras que aspiren a recibir el
subsidio mencionado deberán constituirse en la autoridad administradora que será responsable de operar,
mantener y conservar las obras, lo mismo que recuperar las tasas que se cobren por el servicio prestado. También
estará a su cargo la obtención de las concesiones de aguas superficiales y subterráneas necesarias para el
aprovechamiento de éstas en beneficio del proyecto, y administrar el derecho de uso de dichas aguas por los
beneficiarios directos. No podrá el INCODER asumir responsabilidad alguna en el manejo y operación de los
proyectos que se adelanten con estos subsidios.
ARTICULO 81°.- El INCODER expedirá el Manual de Normas Técnicas Básicas que reúna las exigencias
técnicas, económicas, sociales y ambientales para la formulación y realización de proyectos de adecuación de
tierras, al cual deben someterse todos los proyectos que aspiren a recibir el subsidio mencionado. Además
establecerá servicios de apoyo a los campesinos y sus asociaciones, con el fin de promover y facilitar la
elaboración de los estudios de prefactibilidad, factibilidad y los diseños de los proyectos de adecuación de
tierras, así como para orientar las gestiones relacionadas con la financiación de los mismos.
ARTICULO 82°.- Los departamentos, los municipios, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo de
lucro, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar
solicitudes de subsidio a nombre de las asociaciones de usuarios ya mencionadas, cuando se trate de alianzas
productivas, de proyectos colectivos de interés regional o de integración de cooperativas de producción, y
podrán aportar recursos propios para la cofinanciación del subsidio.
ARTICULO 83°.- Para establecer las condiciones de elegibilidad y de calificación de los proyectos de
adecuación de tierras para acceder al mecanismo del subsidio, el Gobierno Nacional señalará los requisitos o
exigencias mínimas que deben cumplir, incluyendo las normas técnicas sobre diseño y construcción de obras de
riego, drenaje y protección contra inundaciones, así como la calidad de los suelos, las tecnologías de producción,
la ubicación geográfica, la disponibilidad de aguas, la topografía del terreno, el costo de adecuación por hectárea
y las condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.
ARTICULO 84°.- Autorizase al Gobierno Nacional para establecer el monto del subsidio para la adecuación de
tierras, el cual será un valor único por hectárea, distinguiendo dos tipos de subsidios en función de su objetivo,
ya sea para construcción de nuevos proyectos, o para la rehabilitación de proyectos existentes. El subsidio para
rehabilitación será equivalente a la mitad del subsidio para construcción.
ARTICULO 85°.- El subsidio para adecuación de tierras a que se refiere este Capítulo será administrado por el
INCODER, ya sea directamente o mediante la celebración de contratos de encargo fiduciario o de fiducia
pública, y se adjudicará mediante procedimientos de libre concurrencia por convocatorias abiertas que se
llevarán a cabo al menos dos veces por año. Las Oficinas de Enlace Territorial de INCODER promoverán el
desarrollo de esta modalidad, tendrán a su cargo la difusión de los respectivos reglamentos y asesorarán a los
campesinos y a sus organizaciones, a los departamentos y municipios y a las entidades privadas en la
identificación y formulación de los proyectos productivos.
ARTICULO 86°.- El Gobierno Nacional asignará al INCODER los recursos necesarios para financiar el subsidio
para adecuación de tierras, el cual se pagará de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Consejo
Directivo del INCODER. De cualquier forma, se establecerá un pago inicial para el inicio de obras y un pago
final, a la comprobación de la realización de las inversiones respectivas. Los aportes de Presupuesto Nacional se
ubicarán en el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras -FONAT, con el objeto exclusivo de financiar la
formulación y realización de proyectos colectivos de adecuación de tierras de iniciativa particular.
En todo caso, el giro de los subsidios y las adquisiciones de tierras deberán someterse al programa anual de caja
de la entidad, y se podrá adelantar en todo el territorio nacional, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades
que señalen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Directivo del INCODER.
ARTICULO 87°.- Los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras -FONAT provendrán de las
siguientes fuentes:
1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
2. Los créditos nacionales o externos que, con garantía del Gobierno Nacional, se contraten para el Fondo.
3. Los aportes que hagan las entidades territoriales.
4. Los recursos de cooperación técnica que se otorguen para el cumplimiento de su objeto.
5. Los rendimientos financieros de sus inversiones.
6. Las donaciones y aportes que le hagan entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
ARTICULO 88°.- La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá una línea especial de redescuento
para los créditos de producción de los beneficiarios del subsidio de adecuación de tierras, cuyo margen de
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redescuento será del 100%, con plazos no inferiores a doce (12) años incluidos períodos de gracia de al menos
dos (2) años, y condiciones financieras adaptadas a las características de los proyectos, a las tasas de interés más
favorables del mercado y con el respaldo del Fondo Agropecuario de Garantías. Los intereses correspondientes a
los períodos de gracia podrán ser capitalizados y diferidos durante el período de pago.
ARTÍCULO 89°.- El subsidio otorgado para la adecuación de tierras quedará siempre sometido a una condición
resolutoria, dentro de los siete (7) años siguientes a su otorgamiento, en el evento de que el beneficiario
incumpla con las exigencias y obligaciones previstas en la presente Ley durante el término señalado. Son hechos
constitutivos del acaecimiento o cumplimiento de la condición resolutoria, los siguientes:
a)
el incumplimiento de alguna de las condiciones relacionadas con la construcción, operación y
manejo de las obras de adecuación de tierras,
b)
si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente, de acuerdo con el
proyecto productivo presentado,
c)
si se comprobare que el productor incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como
beneficiario del subsidio.
ARTICULO 90°.- Cumplida la condición resolutoria conforme al reglamento que para el efecto expida el
Consejo Directivo, los beneficiarios del subsidio deberán restituirlo a su valor presente al INCODER, de acuerdo
con la siguiente tabla:
e)
el 100% del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante los tres (3) años
siguientes a su otorgamiento,
f)
el 75% del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el cuarto año
siguiente a su otorgamiento,
g)
el 50% del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el quinto año
siguiente a su otorgamiento
h)
el 25% del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el sexto año
siguiente a su otorgamiento
ARTICULO 91°.- El Consejo Directivo del INCODER reglamentará lo relativo a la recuperación de la cuantía
entregada a título de subsidio, cuando se verifique el incumplimiento de las exigencias y condiciones antes
anotadas.
Capítulo 2
De los proyectos a cargo del INCODER
ARTICULO 92°.- El Gobierno Nacional podrá adelantar directamente la construcción de obras de adecuación de
tierras, cuando se trate de proyectos de interés estratégico para el desarrollo del sector agropecuario y para el
progreso de las zonas rurales, que tengan alta rentabilidad económica y social, con una localización preferencial
respecto a los puertos de exportación y/o los grandes centros de consumo, y que se realicen en áreas de alta
concentración de pequeños y medianos productores. Para que estos proyectos sean denominados como de interés
estratégico para el desarrollo del sector agropecuario por parte del Gobierno Nacional, deberán estar
incorporados al Plan Nacional de Desarrollo y haber sido aprobados por el CONPES RURAL.
ARTICULO 93°.- El INCODER será responsable de la ejecución de estos proyectos, para lo cual adelantará,
entre otras, las siguientes actividades:
1. Preparar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños de los proyectos de adecuación de tierras,
realizar las acciones necesarias para obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo
ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Aplicar el manual de normas técnicas que expida el Consejo Directivo del INCODER para la realización de
obras de riego, drenaje y protección contra inundaciones.
3. Adquirir mediante negociación directa o expropiación los predios, franjas de terreno y mejoras de propiedad
de particulares o de entidades públicas, que se necesiten para la ejecución y desarrollo de las obras de adecuación
de tierras. Cuando se requiera la ocupación transitoria así como la imposición de servidumbres para ejecutar las
obras públicas de adecuación de tierras, se aplicarán las disposiciones del Capítulo III del Decreto-Ley 222 de
1983, las normas de la Ley 80 de 1993, sus reglamentos y disposiciones que la sustituyan o complementen, las
del Código Civil y de Comercio, en lo que fueren pertinentes, las que permita la autonomía de la voluntad y
requiera el cumplimiento de los fines misionales. El proceso de expropiación se adelantará conforme a las reglas
establecidas en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.
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4. Realizar estudios de identificación de las fuentes hidrográficas y obtener las concesiones de aguas
superficiales y subterráneas correspondientes, para el aprovechamiento de éstas en beneficio del respectivo
proyecto.
5. Adelantar las acciones tendientes a cofinanciar estos proyectos, con aportes de los departamentos, municipios,
organizaciones de productores, otros organismos financieros nacionales o extranjeros, o con particulares.
6. Establecer el monto de las inversiones públicas que se requieren en la construcción del proyecto para tramitar
su incorporación al presupuesto de Instituto, y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a cargo de
los beneficiarios directos de las obras.
7. Establecer mediante Acuerdo del Consejo Directivo, las opciones sobre tarifas básicas aplicables a los
usuarios, de tal forma que cubran los costos reales de administración, operación y mantenimiento, así como los
gastos de reposición de los equipos en cada Distrito, y los de protección y conservación de las respectivas
cuencas.
8. Expedir los reglamentos que contengan las directrices en asuntos de dirección, manejo y aprovechamiento de
los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales deben someterse las asociaciones de usuarios.
9. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias durante el desarrollo de los proyectos;
estimular su organización en asociaciones de usuarios de distritos de adecuación de tierras; proporcionar asesoría
jurídica y asistencia técnica para su constitución y ofrecer servicios de capacitación para que asuman
directamente la responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras.
10. Delegar la administración y operación de los Distritos en las asociaciones de usuarios, o en otras
organizaciones públicas o privadas, y expedir los reglamentos a los cuales se deben ajustarse dichas
organizaciones para garantizar un adecuado funcionamiento de los proyectos.
11. Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación, conservación y mejoramiento de los
Distritos de Adecuación de Tierras, aprobar estos presupuestos cuando sean expedidos por las organizaciones
administradoras, recuperar la cartera por las inversiones realizadas en las obras, recaudar los derechos por los
servicios que preste y las tarifas por las aguas que administre.
12. Vigilar y controlar las asociaciones u organizaciones encargadas de la administración y operación de los
Distritos y sancionar, de acuerdo con el reglamento, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de los
Distritos.
13. Las demás que establezca el Consejo Directivo.
ARTICULO 94°.- En desarrollo de las obras ejecutadas directamente por el INCODER, el Consejo Directivo
reglamentará lo relacionado con la recuperación del monto de las inversiones comprometidas en la ejecución del
proyecto. Cada inmueble ubicado en el área de influencia de un Distrito de Riego, sin excepción, deberá
responder por una cuota parte de las inversiones realizadas en proporción a los beneficios recibidos, de acuerdo
con los parámetros que se establecen en esta Ley.
ARTICULO 95°.- Las inversiones en adecuación de tierras sujetas a recuperación, estarán constituidas, entre
otros, por el valor de los siguientes conceptos: los estudios de factibilidad, el valor de los terrenos utilizados en
las obras, las servidumbre de beneficio colectivo, las obras civiles realizadas adicionando el aporte comunitario
de mano de obra, los equipos electromecánicos instalados, los costos financieros de los recursos invertidos, la
maquinaria y los equipos iniciales para la operación y conservación del Distrito, y la porción de los costos de
protección y recuperación de las cuencas respectivas. El cálculo y liquidación de las inversiones en obras de
adecuación de tierras se hará por su valor real, incluidos los costos financieros, teniendo en cuenta las áreas
directamente beneficiadas por los diferentes componentes de las obras, aplicando el índice de precios que
determine el Consejo Directivo en el respectivo reglamento.
ARTICULO 96°.- Para la liquidación del costo proporcional de las inversiones se utilizará el siguiente
procedimiento: Se delimitará el área del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuación de tierras
como riego, drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificará el valor de la inversión en cada componente
y después se dividirá este valor por su respectiva área beneficiada. El factor resultante de las operaciones
anteriores se multiplicará por la superficie estimada a beneficiar en cada predio, con los componentes de obras a
que se hace referencia en este artículo. La suma de los resultados anteriores, constituirá la base para calcular la
cuota parte con que deben contribuir a la recuperación de las inversiones públicas los propietarios de los predios.
PARÁGRAFO: Los beneficiarios de los Distritos de Adecuación de Tierras que se ejecuten bajo la
responsabilidad del INCODER, podrán recibir el subsidio único por hectárea de que trata el artículo 84 de la
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presente Ley. Para ello, el valor del subsidio único por hectárea que esté vigente a la fecha de la liquidación, será
descontado de la cuota parte de que trata el presente artículo.
ARTICULO 97°.- Constituyen motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición y expropiación de
inmuebles rurales, franjas de terrenos, derechos y mejoras de propiedad de propiedad privada, o que formen
parte del patrimonio de entidades de derecho público, para la construcción de obras públicas de adecuación de
tierras tales como embalses, riego, avenamiento, drenaje y control de inundaciones, los contemplados en el
numeral 3º del artículo 5º de la presente Ley. Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras no los
negociaren voluntariamente conforme al procedimiento de negociación voluntaria que establezca el Gobierno
mediante reglamento, el Instituto podrá adelantar el proceso de expropiación en la forma prevenida en el Título
XXIV del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concordantes. Se considera que hay motivos de
utilidad pública e interés social en el establecimiento de servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, acueducto y
demás que sean necesarias para la ejecución de las obras de adecuación de tierras, con arreglo a las
disposiciones especiales del Decreto-Ley 222 de 1983 y las pertinentes de los Códigos Civil y de Procedimiento
Civil.
ARTICULO 98°.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, el
INCODER traspasará en propiedad o por contrato de administración los Distritos de Adecuación de Tierras que
aún le pertenecen, a las respectivas Asociaciones de Usuarios o a la entidad que determine el Consejo Directivo,
con todos sus activos y obligaciones, y en adelante serán estas asociaciones o entidades las encargadas de todos
los asuntos atinentes con la administración, operación y conservación de tales Distritos.
Capítulo 3
De las asociaciones de usuarios
ARTICULO 99°.- Son usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras todas las personas naturales o jurídicas
que exploten en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, algún predio en el área de
dicho distrito, y en tal virtud deben someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de
los servicios, el manejo y conservación de las obras, y la protección y defensa de los recursos naturales. Los
usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras estarán organizados, para efectos de la representación y manejo
del Distrito, en una Asociación de Usuarios. Todo usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras adquiere, por
ese solo hecho, la calidad de afiliado de la respectiva asociación y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y
demás disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros. Los usuarios de un Distrito de
Adecuación de Tierras serán solidariamente responsables con el propietario del predio, de las obligaciones
contraídas por los servicios prestados por el Distrito en el respectivo inmueble.
ARTICULO 100°.- Corresponde a las asociaciones de usuarios, conforme al reglamento que para tal efecto dicte
el Consejo Directivo de INCODER, la formulación y realización de proyectos colectivos de adecuación de
tierras, para lo cual contarán con toda la iniciativa y la capacidad de decisión en el desarrollo de todas sus fases,
esto es, la identificación, formulación, construcción, administración, operación y conservación de las obras, y
tendrán las siguientes funciones:
1. Promover la ejecución de los proyectos de adecuación de tierras y representar a sus afiliados en los procesos
de obtención del subsidio para la adecuación de tierras.
2. Asegurar la contratación de los bienes y servicios necesarios para adelantar los estudios y la construcción de
las obras, la definición de la modalidad con la que se adelantarán dichos estudios y obras, la contratación de la
interventoría, y la definición de los mecanismos de financiación necesarios para complementar los recursos
propios para adelantar los estudios y obras.
3. Determinar las tarifas y cuotas para cubrir los costos de operación, administración y conservación de las obras
del proyecto.
4. Administrar, operar y mantener las obras de los Distritos de Adecuación de Tierras una vez terminadas, previa
aprobación de los reglamentos respectivos por parte del INCODER.
5. Velar por la correcta ejecución de las obras y la utilización de los subsidios aprobados para el proyecto.
4. Subcontratar la administración de los Distritos con empresas especializadas.
6. Preparar los presupuestos de administración, operación y conservación del Distrito, autorizados por la Junta
Directiva de la respectiva asociación.
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6. Aplicar las tasas, tarifas y derechos por los servicios que se presten a los usuarios, y cobrar las cuotas de
recuperación de inversiones, cuando así se haya convenido en la formulación del respectivo proyecto de
adecuación de tierras.
7. Reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar sanciones a quienes violen las normas
expedidas por el INCODER o por la propia asociación en materia de utilización de las obras del Distrito, y
asumir a nombre de éste las obligaciones que se requieran dentro del giro ordinario de su gestión.
8. Las demás que le señale el reglamento emitido por el Consejo Directivo del INCODER.
PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo anterior, las asociaciones pueden delegar sus funciones total o parcialmente,
en un organismo ejecutor, constructor, contratista o empresa especializada, sin que por ello pierdan la
responsabilidad sobre la definición y operación del proyecto y sus implicaciones.
TITULO V: DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO ACUICOLA Y PESQUERO
Capítulo 1
De los incentivos a la actividad pesquera
ARTICULO 101°.- Declarase la actividad pesquera de utilidad pública e interés social. Entiéndase por actividad
pesquera el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de
los recursos pesqueros.
ARTICULO 102°.- Pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos contenidos en el mar
territorial, en las aguas continentales y en la zona económica exclusiva y, por tanto, compete al Estado
administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera. Se consideran recursos hidrobiológicos, todos aquellos
organismos que pertenecen a los reinos animal y vegetal, y que tienen su ciclo de vida total dentro del medio
acuático.
ARTICULO 103°.- Son recursos pesqueros aquella parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser
extraídos con fines de consumo, procesamiento, estudio u obtención de cualquier otro beneficio. Corresponde al
Estado definir los recursos pesqueros, las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados, sin que se
afecte su capacidad de renovación, así como la administración y manejo integral de tales recursos.
ARTICULO 104°.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de fomentar y promover el
desarrollo de las actividades acuícola y pesquera. El Ministerio de Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial será responsable de adelantar las acciones necesarias a fin de preservar los recursos
pesqueros, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 de este Título.
ARTICULO 105°.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural coordinará con el Departamento Nacional de
Planeación la formulación de un plan de desarrollo acuícola y pesquero, en el que se definirán las estrategias, los
planes, programas, instrumentos y las medidas que adoptarán para promover el aumento de la producción y la
competitividad de los productos acuícolas y pesqueros, así como el incremento de los ingresos y el bienestar de
los pescadores. El costo de las inversiones requeridas para financiar los programas de investigación,
capacitación, modernización de los procesos de extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los
productos pesqueros, así como de administración del recurso, serán incorporados en el proyecto de presupuesto
anual del MADR y del INCODER.
ARTICULO 106°.- El INCODER, como organismo ejecutor de dicho plan, coordinará e impulsará la
identificación y ejecución de planes y proyectos orientados a mejorar las condiciones de aprovechamiento
sostenible de los recursos pesqueros, lo mismo que a fomentar el desarrollo de la acuicultura, en coordinación
con los empresarios del sector, los pescadores y sus organizaciones, las autoridades territoriales y demás
organismos vinculados al manejo y desarrollo del sector pesquero.
ARTICULO 107°.- El INCODER podrá financiar o cofinanciar la ejecución de tales planes y proyectos,
aportando para ello recursos humanos, físicos y financieros de acuerdo con los criterios que para el efecto adopte
el Consejo Directivo. Además, en conjunto con otras entidades competentes en esta materia, prestará asesoría y
entrenamiento a los pescadores, a las empresas acuícolas y pesqueras, a las entidades territoriales y a otras
organizaciones del sector público y privado en los procesos de identificación, formulación, ejecución y
evaluación de los proyectos, así como en materia de identificación de necesidades de servicios complementarios
necesarios para mejorar el bienestar y la calidad de vida de los pescadores.
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ARTICULO 108°.- Con base en la agenda de investigación y desarrollo tecnológico definida por el MADR, el
INCODER adelantará la formulación de una estrategia de investigación para apoyar el desarrollo de la pesca y la
acuicultura a través de sus cadenas productivas, y podrá contratar su ejecución con de universidades, centros de
investigación, organizaciones de productores u otras entidades especializadas. Además deberá coordinar todos
aquellos proyectos de investigación, preinversión o estudios relacionados con la actividad acuícola o pesquera
que fueren financiados o ejecutados por organismos extranjeros o por instituciones internacionales, previamente
autorizados por el Gobierno Nacional. Las demás entidades y organismos de la administración pública que
tienen injerencia en la investigación acuícola y pesquera, se sujetarán a los lineamientos que señale el MADR,
para lo cual el INCODER coordinará lo pertinente a fin de lograr la integración y la racionalización de las
actividades en este campo.
ARTICULO 109°.- El Gobierno Nacional promocionará el fomento y desarrollo de la acuicultura y, en
particular, estimulará la creación y operación de las instalaciones destinadas a la reproducción de especies en
cautiverio y al abastecimiento de semillas para esta actividad. EL INCODER podrá contratar el desarrollo de
programas de producción o de importación de especies hidrobiológicas con miras a asegurar el abastecimiento
oportuno de las semillas necesarias para su cultivo, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 110°.- El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para estimular la exportación de
productos del sector pesquero, dentro de los acuerdos y tratados de comercio internacional, así como para reducir
los derechos de importación de los insumos y equipos destinados al desarrollo de la actividad pesquera.
ARTICULO 111°.- El Gobierno Nacional propenderá por la conformación de una flota pesquera de bandera
colombiana, y promoverá el fortalecimiento de los astilleros menores que tengan por objeto la fabricación y
reparación de embarcaciones pesqueras. También establecerá estímulos para el desarrollo de las empresas de
servicios a la pesca y la acuicultura.
ARTICULO 112°.- La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, considerando las circunstancias singulares
en que se desenvuelve la actividad acuícola y pesquera, establecerá líneas especiales de redescuento en las
entidades financieras para el fomento y desarrollo de dicha actividad, en consonancia con las prioridades
establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Acuícola y Pesquero.
ARTICULO 113°.- El Banco Agrario estructurará líneas de crédito diseñadas para atender las necesidades de los
pescadores artesanales, cooperativas pesqueras y empresas dedicadas a la acuicultura, de manera que pueda
prestar sus servicios con la mayor cobertura posible, tomando en consideración las circunstancias especiales
propias del desarrollo de sus actividades. Con tal propósito, coordinará sus acciones con el INCODER en los
aspectos técnicos, y con FINAGRO, en lo relacionado con el otorgamiento de avales a través del Fondo de
Garantías.
.
ARTICULO 114°.- El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Protección Social, establecerá un sistema
especial de seguridad social para los pescadores artesanales, y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA,
ampliará sus programas de capacitación del personal dedicado a las actividades pesqueras, adecuándolos a lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
ARTICULO 115°.- En el reglamento respectivo se establecerá un porcentaje mínimo de recursos que el Fondo
Nacional de Proyectos de Desarrollo -FONADE otorgará para la financiación de estudios de investigación,
prefactibilidad, factibilidad, diseño y preinversión de proyectos relacionados con el desarrollo de la actividad
pesquera.
ARTICULO 116°.- El INCODER tendrá a su cargo el Servicio Estadístico Pesquero Colombiano -SEPEC, que
comprenderá los procesos de recolección, ordenamiento, análisis y difusión de la información estadística
relacionada con las distintas actividades del sector pesquero. Este servicio se integrará al Servicio Nacional de
Información y tendrá como finalidad el seguimiento y la planificación de la actividad pesquera nacional.
Capítulo 2
De las actividades acuícolas y pesqueras
ARTICULO 117°.- La extracción es la fase de la actividad pesquera que tiene por objeto la aprehensión de los
recursos pesqueros, y su promoción y fomento corresponden al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La
extracción sólo podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas.
ARTICULO 118°.- Las actividades pesqueras se clasifican, según el lugar donde se realizan, en pesca
continental, que podrá ser fluvial o lacustre, o en pesca marina, que podrá ser costera, de bajura o de altura.
Además, en razón a su finalidad la pesca podrá ser de subsistencia, de investigación, deportiva o comercial, que
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podrá ser industrial y artesanal. El ámbito y el alcance de cada una de las modalidades de la pesca a que se
refiere el presente artículo, se establecerá mediante reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 119°.- La pesca en aguas jurisdiccionales de la República podrá llevarse a cabo con embarcaciones
de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras
colombianas. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.
ARTICULO 120°.- La pesca de túnidos y especies afines con embarcaciones de bandera extranjera podrá
realizarse mediante asociación con el INCODER, o mediante contrato de afiliación o fletamento con una
empresa colombiana, conforme a los términos y condiciones que serán establecidos en reglamento que al efecto
expida el Gobierno Nacional. En ambos casos, el INCODER estimulará la exportación del recurso atunero y con
tal fin podrá autorizar el trasbordo en puerto de los productos capturados que se destinarán al mercado externo,
bajo fiscalización aduanera.
ARTICULO 121°.- Se entiende por acuicultura el cultivo de especies hidrobiológicas en ambientes naturales o
artificiales, mediante técnicas apropiadas y generalmente, bajo control. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural velará porque las zonas con vocación para la acuicultura sean incorporadas a los planes de ordenamiento
territorial, de tal manera que se estimule su desarrollo. EL INCODER será responsable de establecer las
condiciones y requisitos que resulten necesarios para el establecimiento de las explotaciones acuícolas.
ARTICULO 122°.- Las actividades acuícolas se clasifican:
1. Según el medio en el cual se desarrolla, en:
a)
Acuicultura marina o maricultura: la que se realiza en ambientes marinos
b)
Acuicultura continental: la que se realiza en los ríos, lagos, lagunas, pozos artificiales y otras
masas de agua no marinas.
2. Según su manejo y cuidado, en:
a)
Repoblación: la siembra de especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o
artificiales sin ningún manejo posterior.
b)
Acuicultura extensiva: la siembra de especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o
artificiales, con algún tipo de acondicionamiento para su mantenimiento
c)
Acuicultura semi-extensiva: la siembra en la que se proporciona alimentación suplementaria,
además del alimento natural, con un mayor nivel de manejo y acondicionamiento del medio
ambiente.
d)
Acuicultura intensiva: la siembra en la que se proporciona alimentación suplementaria y se
utiliza tecnología avanzada, que permite altas densidades de las especies en cultivo.
3. Según las fases del ciclo de vida de las especies:
a)
De ciclo completo o cultivo integral: el que abarca el desarrollo de todas las fases del ciclo de
vida de las especies en cultivo.
b)
De ciclo incompleto o cultivo parcial: el que comprende solamente parte del ciclo de vida de la
especie en cultivo.
ARTICULO 123°.- El procesamiento es la fase de la actividad pesquera encaminada a la transformación de los
recursos pesqueros de su estado natural, en productos de características diferentes, con el fin de adecuarlos para
el consumo humano directo o indirecto. El procesamiento de los recursos pesqueros deberá hacerse en plantas
fijas instaladas en tierra, las que se sujetarán a las normas vigentes de sanidad, calidad e inspección.
Excepcionalmente, cuando no se cuente con la capacidad de proceso suficiente en territorio colombiano, el
INCODER podrá autorizar, en coordinación con la Dirección General Marítima -DIMAR, el uso de plantas
procesadoras flotantes, de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 124°.- La comercialización es la fase de la actividad pesquera que consiste en la transferencia de los
productos pesqueros hacia los mercados internos y externos. El INCODER, en coordinación con las demás
entidades competentes, adoptará las medidas para poner en funcionamiento una red ágil y eficiente de
comercialización de recursos pesqueros, en concordancia con las políticas que para tal efecto señale el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural. Las entidades y organismos del sector público, dentro del ámbito de su
competencia y jurisdicción, promoverán el crecimiento de la infraestructura de comercialización. El INCODER
establecerá las condiciones específicas y los requisitos que deberán cumplir las empresas que transportan o
comercializan productos pesqueros.
ARTICULO 125°.- El derecho a ejercer la actividad pesquera se puede obtener:
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1. Por ministerio de la ley, si se trata de la pesca de subsistencia, definiéndose ésta como la que se realiza sin
ánimo de lucro para proporcionar alimento al pescador y a su familia. La pesca de subsistencia es libre en todo el
territorio nacional.
2. Mediante permiso, si corresponde a actividades de investigación, extracción, cultivo, procesamiento y
comercialización de recursos pesqueros.
3. Mediante patente: si se refiere al uso de embarcaciones para el ejercicio de la pesca.
4. Por asociación, cuando el INCODER se asocie mediante la celebración de contratos comerciales, con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para realizar operaciones conjuntas propias de la actividad
pesquera.
5. Por concesión, en el evento de que se trate de aquellos casos de pesca artesanal y de acuicultura que señale el
reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional
ARTICULO 126°.- El ejercicio de la actividad pesquera estará sujeto al pago de tasas y derechos. Para la
fijación del valor de las tasas y derechos, el INCODER deberá considerar:
1. La clase de pesquería, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 de la presente Ley.
2. El valor del producto pesquero, teniendo en cuenta la especie de que se trate.
3. La cuota de pesca, de acuerdo con el volumen del recurso.
4. El tipo de embarcación que se utilice, en consideración a su tonelaje de registro neto.
5. El destino de los productos pesqueros, ya sea para el consumo interno o para la exportación.
6. El costo de la administración de la actividad pesquera.
ARTICULO 127°.- El Gobierno Nacional establecerá los conceptos que den lugar a la aplicación de las tasas y
derechos. El INCODER, por conducto de su Consejo Directivo, determinará las respectivas cuantías, con
sujeción a lo previsto en el artículo anterior y la forma de su recaudo, en concordancia con la política que al
respecto señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Con miras a favorecer el desarrollo de la pesca
artesanal o la de investigación, el INCODER establecerá tasas y derechos preferenciales para ellas.
ARTICULO 128°.- Se tipifica como infracción, toda acción u omisión que constituya violación de las normas
contenidas en la presente Ley y en todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. En
particular está prohibido:
1. Realizar actividades pesqueras sin permiso, patente, autorización ni concesión, o contraviniendo las
disposiciones que las regulan.
2. Obstaculizar, impedir o perturbar injustificadamente el ejercicio de la pesca legalmente autorizada.
3. Extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas.
4. Desecar, taponar, desviar el curso o bajar el nivel de los ríos, lagunas, esteros, ciénagas, caños o cualquier otro
cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente.
5. Pescar con métodos ilícitos, tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza
entrañe peligro para la vida humana o los recursos pesqueros, así como llevar a bordo tales materiales.
6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, sustancias contaminantes u otros objetos que
constituyan peligro para la navegación, la circulación o la vida.
7. Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos.
8. Utilizar embarcaciones pesqueras para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito.
9. Vender o transbordar a embarcaciones no autorizadas parte o la totalidad de la pesca. La venta del producto de
la pesca se hará en puerto colombiano.
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10. Transferir bajo cualquier circunstancia los derechos derivados del permiso, autorización, concesión o patente
otorgados por el INCODER.
11. Suministrar al INCODER información incorrecta o incompleta o negarle acceso a los documentos que éste
exija.
12. Las demás conductas que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la
presente Ley.
ARTICULO 129°.- Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente
Ley y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedores, según la gravedad de la
infracción, a una o más de las siguientes sanciones que aplicará el INCODER, sin perjuicio de las sanciones
penales y demás a que hubiere lugar:
1. Conminación por escrito.
2. Multa.
3. Suspensión temporal del permiso, autorización, concesión o patente, según sea el caso.
4. Revocatoria del permiso, autorización, concesión o patente.
5. Decomiso de embarcaciones, equipos o productos.
6. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento.
ARTICULO 130°.- El valor de las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones que regulan la
actividad pesquera serán:
a) Para pesca continental, tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de
un día y el equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000) días.
b) Para pesca marina, tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un
día y el equivalente al salario mínimo legal de cien mil (100.000) días. Las multas podrán ser
sucesivas y el capitán de la nave, el armador y los titulares del permiso de pesca responderán
solidariamente por las sanciones económicas que se impusieren. El INCODER comunicará a la
Dirección General Marítima -DIMAR las infracciones en que incurran los capitanes de las
embarcaciones pesqueras, para que dicha Dirección General imponga las demás sanciones que sean
de su competencia.
PARAGRAFO. El monto de las sanciones pecuniarias, así como el valor de las tasas y derechos aplicables al
ejercicio de la actividad pesquera, se establecerán tomando como valor de referencia el salario mínimo legal de
un día. Para los efectos de esta Ley, el salario mínimo legal de un día, equivale a la treintava parte del salario
mínimo legal mensual vigente, en el momento de imposición de la sanción pecuniaria, o de la liquidación de las
tasas y derechos.
ARTICULO 131°.- El INCODER organizará y llevará el Registro General de Pesca y Acuicultura, el cual tiene
carácter administrativo y, por tanto, los actos de inscripción son obligatorios y su omisión será sancionada
conforme lo determine el reglamento. En este registro se inscribirán:
1. Los permisos, autorizaciones, concesiones y patentes de pesca y acuicultura.
2. Las embarcaciones pesqueras.
3. Los establecimientos y plantas procesadoras.
4. Los titulares de derechos pesqueros.
5. Los pescadores que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial.
6. Las comercializadoras de productos pesqueros.
7. Los cultivos de recursos pesqueros.
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PARAGRAFO. El INCODER establecerá un registro de pescadores, como personas que habitualmente se
dedican a la extracción de recursos pesqueros, cualesquiera sean los métodos lícitos empleados para tal fin, y
determinará los requisitos, derechos y obligaciones que les correspondan.
Capítulo 3
De la conservación de los recursos pesqueros
ARTICULO 132°.- Corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adelantar
evaluaciones periódicas del estado de conservación de los recursos pesqueros, a fin de preservar el recurso y
asegurar una explotación sostenible del mismo.
ARTICULO 133°.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en la
mejor evidencia científica e información estadística disponibles, determinará las especies y los volúmenes de
pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas continentales y en los mares adyacentes, con base en los
cuales el INCODER expedirá los correspondientes permisos de aprovechamiento.
ARTICULO 134°.- Gozarán de preferente protección estatal las especies hidrobiológicas y los recursos
pesqueros que se encuentren amenazados o aquellos en peligro de extinción. El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial adoptará las medidas necesarias para asegurar su renovación y conservación,
en concordancia con las normas vigentes. En particular podrá:
1. Adelantar evaluaciones del estado de conservación de recursos pesqueros amenazados
2. Decretar el establecimiento de vedas
3. Identificar y delimitar las áreas de reserva para la protección de determinadas especies
4. Delimitar las áreas que, con exclusividad, se destinen para la pesca artesanal.
ARTICULO 135°.- En concordancia con lo previsto en los artículos 51 y siguientes del Código Sustantivo del
Trabajo, la paralización de labores ocasionada por una veda decretada por la autoridad competente, suspende el
contrato de trabajo del personal que forma parte de la tripulación de las embarcaciones pesqueras, pero no lo
extingue, en virtud de que el trabajo pesquero se caracteriza por ser una actividad permanente pero discontinua.
TITULO VI: DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES
Capítulo 1
Resguardos indígenas
ARTÍCULO 136°.- El INCODER estudiará en los departamentos respectivos las solicitudes de tierras de las
comunidades indígenas, para dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y
desarrollo. Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras, y llevará a cabo el estudio de los títulos
que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos.
Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial, previa clarificación sobre la vigencia
legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o
colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCODER u otras entidades.
ARTICULO 137°.- Los predios y mejoras que se adquieran para la ejecución de los programas de constitución,
reestructuración y ampliación de resguardos y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas, serán entregados
a título gratuito a los Cabildos o autoridades tradicionales de aquéllas para que, de conformidad con las normas
que las rigen, las administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que las conforman.
ARTICULO 138°.- El Cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones de solares del
resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de
revisión y reglamentación por parte del INCODER, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
ARTÍCULO 139°.- Los programas de ampliación y reestructuración de los resguardos indígenas, estarán
dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las
comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la
calidad de vida de sus integrantes. El INCODER verificará y certificará el cumplimiento de la función social de
la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial lo relacionado
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con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución
Política, la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones concordantes. La titulación de estas tierras deberá adelantarse
con arreglo a las normas sobre explotación previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente, o las que establezcan las autoridades competentes sobre la materia.
ARTÍCULO 140°.- Los terrenos baldíos determinados por el INCODER con el carácter de reservas indígenas,
constituyen tierras comunales de grupos étnicos para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución
Política y la Ley 21 de 1991.
ARTICULO 141°.- Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o
agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva
forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la
ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del
Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.
ARTÍCULO 142°.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural participará en las diligencias necesarias para la
delimitación que el Gobierno Nacional haga de las Entidades Territoriales Indígenas, de conformidad con lo
señalado para tal efecto en el artículo 329 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 143°.- Las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo indígena quedan sujetas al
cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus
integrantes. En desarrollo de lo anterior, las solicitudes de constitución, reestructuración o ampliación de
resguardos indígenas deberán articularse a los procesos y decisiones de ordenamiento territorial que adopten los
respectivos municipios.
ARTICULO 144°.- En los procedimientos de constitución, reestructuración o ampliación de resguardos
indígenas, no se incluirán predios de propiedad privada de personas ajenas a la comunidad, ni las mejoras de los
colonos que se hubieren asentado con anterioridad a la fecha de la diligencia de visita que practique el Instituto
dentro del procedimiento respectivo.
Capítulo 2
Atención a la población desplazada
ARTÍCULO 145°.- El INCODER podrá adquirir, mediante los procedimientos de negociación directa o
expropiación previstos en esta Ley, tierras y mejoras de propiedad privada, o los que formen parte de las
entidades de derecho público, para su adjudicación en las zonas de expulsión y de recepción en favor de la
población afectada por el desplazamiento forzado.
ARTICULO 146°.- El Instituto llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la
violencia e informará al Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia, y a los Registradores de Instrumentos Públicos, para que procedan a impedir
cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad, o de otros derechos sobre aquellos
bienes, cuando tales operaciones se adelanten contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.
Efectuada la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de ocurrencia del desplazamiento
forzado por el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por
la Violencia, éste procederá a informar a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los nombres
de los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados con esas situaciones, y
solicitará a tales dependencias que se abstengan de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier
título, de los bienes rurales correspondientes, mientras esté vigente la declaratoria, salvo que sus legítimos
propietarios deseen transferir sus derechos mientras se halle vigente la medida, y para tal fin obtengan
autorización del respectivo Comité.
ARTICULO 147°.- En los procesos de retorno y reubicación, el Instituto dará prioridad en la adjudicación de
tierras a los desplazados por la violencia en las zonas de reserva campesina y en los predios rurales que hayan
sido objeto de los procesos de extinción del dominio mediante decisión administrativa del INCODER, o por
sentencia judicial. El Instituto establecerá un programa que permita recibir predios rurales de personas
desplazadas, a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país.
Capítulo 3
De los bienes rurales objeto de la extinción judicial del dominio
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ARTICULO 148°.- Desde el momento en que queden a su disposición los bienes rurales que en desarrollo de la
acción de extinción judicial del dominio regulada en la Ley 793 de 2002, sean objeto de medidas cautelares y
sean incorporados a su inventario, la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a dar aviso inmediato al
INCODER para que emita su concepto sobre la caracterizada vocación para la producción agropecuaria o
pesquera de los inmuebles respectivos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del aviso.
ARTICULO 149°.- Rendido el informe sobre la aptitud para la producción agropecuaria o pesquera del inmueble
rural, y si éste fuere favorable, la Dirección Nacional de Estupefacientes los destinará provisionalmente al
INCODER, con el objeto de adelantar en ellos los programas de desarrollo rural contemplados en esta ley.
ARTICULO 150°.- Siempre que la acción de extinción del dominio recaiga sobre inmuebles rurales, sin importar
la favorabilidad o no del concepto sobre su vocación para la producción agropecuaria o pesquera, en la sentencia
que culmine el proceso el juez ordenará la tradición del dominio de aquellos a favor del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural –INCODER.
ARTICULO 151°.- Una vez perfeccionada la tradición de los predios rurales con vocación para la producción
agropecuaria o pesquera, el Instituto los destinará a los programas de reforma agraria y desarrollo rural de su
competencia. Cuando se trate de predios que carezcan de tal aptitud, el INCODER procederá a enajenarlos
mediante el procedimiento de subasta, a través de entidades de derecho público o privado autorizadas para ello, y
los dineros respectivos ingresarán al Fondo Nacional Agrario.
ARTICULO 152°.- El término de duración de los contratos de arrendamiento que sobre los bienes inmuebles
rurales celebre la Dirección Nacional de Estupefacientes, mientras se decide la acción prevista en la Ley 793 de
2002, no podrá exceder la fecha de la sentencia en la que se declare la extinción de todos los derechos reales,
principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso
del bien rural, y se ordene la tradición a favor del INCODER, y en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta,
podrán pactarse cláusulas que autoricen la cesión, renovación o prórroga de los contratos respectivos. Lo
dispuesto en este artículo, también se aplicará respecto de los inmuebles rurales entregados al Instituto bajo
destinación o depósito provisional por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En los contratos de encargo
fiduciario, su ejecución continuará hasta que opere la forma de terminación convenida.
ARTICULO 153°.- Si la sentencia negare la extinción del dominio, y el predio rural se requiriere por razones de
apremio y urgencia para asegurar la satisfacción del interés público o social previsto en esta ley, el Instituto
podrá ordenar su adquisición mediante el procedimiento de negociación directa, u ordenar adelantar el
procedimiento de expropiación previsto en el Título VII de esta Ley.
TITULO VII: DE LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
Capítulo 1
Procedimiento para la adquisición directa de tierras
ARTICULO 154°.- En la negociación directa de predios para los fines previstos en el artículo 55 de esta Ley, el
INCODER se sujetará al siguiente procedimiento:
1. Con base en los presupuestos que el Gobierno Nacional le asigne específicamente para ello, el Instituto
practicará las diligencias que considere necesarias para la identificación, calificación de la aptitud y valoración
de los predios rurales correspondiente
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