20 septiembre, 2008

El aumento de los precios de los alimentos elevó el año pasado hasta 923 millones el número de personas que pasa hambre en el mundo

Roma, 18 sep (EFE).- El aumento de los precios de los alimentos elevó el año pasado hasta 923 millones el número de personas que pasa hambre en el mundo, informó hoy en Roma la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Información (FAO).
Según la FAO, el pasado año 75 millones de desnutridos se sumaron a los 848 millones estimados en esa fecha en el mundo.
Los elevados precios alimentarios, siempre de acuerdo con la misma fuente, invirtieron la tendencia positiva para alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) de reducir a la mitad la proporción de personas hambrientas para 2015.


Dichos precios subieron un 52 por ciento entre 2007 y 2008, y los de los fertilizantes casi se doblaron, por lo que ese aumento lo único que hizo fue agravar el problema, precisó la organización la la ONU para la Agricultura y la Alimentación,
Hafez Ghanem, director general adjunto de la FAO para Desarrollo Económico y Social, ha afirmado, según un comunicado de ese organismo, que la situación cada día es "más preocupante", ya que el hambre ha aumentado "mientras el mundo se hacía cada vez más rico y producía más alimentos que nunca durante la última década".
Para los compradores netos de alimentos -entre los que se incluyen casi todas las familias urbanas y una gran parte de las rurales-, el alza de precios ha tenido un impacto negativo a corto plazo sobre los ingresos y el bienestar familiar.
"Los más pobres -campesinos sin tierra y familias encabezadas por mujeres- han sido los más afectados", precisó Ghanem, que añadió que las tendencias negativas en la lucha contra el hambre ponen en peligro los esfuerzos para alcanzar otros Objetivos de Desarrollo del Milenio.
Indicó que además de los devastadores costes sociales del hambre, "la evidencia apunta a impactos negativos sobre la productividad laboral, salud y educación, lo que en última instancia lleva a un menor crecimiento económico en su conjunto".

Según el director general adjunto de la FAO para Desarrollo Económico y Social, para salir de ese circulo vicioso es necesario reducir el número de hambrientos en 500 millones en los siete años que quedan para 2015, "lo que requerirá un esfuerzo mundial resolutivo y de envergadura, acompañado de acciones concretas", subrayó

Para el economista de la FAO Kostas Stamoulis, el hambre "es una de las causas de la pobreza, no es tan solo una consecuencia" y el "efecto debilitador" del hambre sobre la productividad de las personas y sus ingresos conduce a un círculo vicioso: la extrema pobreza conduce al hambre, que a su vez hace perpetuarse la situación de pobreza".

Según la FAO, los países más golpeados por la actual crisis, muchos de ellos en África, necesitarán al menos 30.000 millones anuales de dólares para garantizar su seguridad alimentaria y reactivar sistemas agrícolas que han sido descuidados durante mucho tiempo.
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YA SON TREINTA Y SIETE SINDICALISTAS ASESINADOS EN LO QUE VA CORRIDO DEL AÑO EN COLOMBIA

Colombia (Autor: AVRE) ESTADO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES SINDICALES SEÑALADOS POR LA COMISIÓN DE APLICACIÓN DE NORMAS 1. GRAVE INCREMENTO EN LOS ASESINATOS DE SINDICALISTAS

Comisión de aplicación de normas: “(...) Al tiempo que tomó debida nota de estas informaciones, la Comisión expresó su preocupación en relación con el aumento de actos de violencia contra sindicalistas durante la primera mitad del año 2008. En vista de los compromisos asumidos por el Gobierno antes mencionados, la Comisión lo instó a que adopte nuevas acciones para reforzar las medidas de protección disponibles.... Todas estas medidas son elementos esenciales para asegurar que le movimiento sindical pueda finalmente desarrollarse y afirmarse en un clima libre de violencia (...)”

El Programa de protección a sindicalistas y organizaciones sindicales

Mientras el alto gobierno sostenga la estigmatización y hostilidad contra el sindicalismo ningún programa de protección logrará impedir el asesinato de sindicalistas, las cifras de este año así lo muestran.

El programa funciona adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, desde hace más o menos una década, si bien ha sido dotado de recursos, no siempre ha respondido con la celeridad que requieren las situaciones de amenazas o ataques y en todo caso, por si solo resulta insuficiente para configurar una política seria de lucha contra la violencia antisindical en Colombia.

Como lo han anotado diversos analistas internacionales, la protección debe ir acompañada de una investigación penal seria, que lleve a los autores y partícipes ante los jueces, para que, con todas las garantías y de acuerdo a su responsabilidad, les sean aplicadas las sanciones que correspondan. Infortunadamente, la impunidad en Colombia ampara a los perpetradores de crímenes contra las y los sindicalistas y estos y sus organizaciones se han visto privados de la reparación integral de sus derechos.

1.2 Situación actual de la violencia antisindical

A pesar de las medidas de protección la violencia se incrementó gravemente durante el 2008 llevando las cifras de asesinatos contra sindicalistas a 2.683 víctimas en los últimos 22 años. En los ocho meses del 2008 (1 de enero y 27 de agosto de 2008) son 40 los casos de sindicalistas asesinados, 36 hombres y 4 mujeres, siendo en número que supera al registrado durante todo el año anterior cuando se registraron 39 casos. Adicionalmente, resulta muy grave que este año los dirigentes asesinados son 15 frente a 10 asesinados durante todo el 2007.
Los nombres de los sindicalistas asesinados son:

LISTADO DE VÍCTIMAS DE HOMICIDIOS CONTRA SINDICALISTAS
Informe del 1 enero 2008 al 25 agosto 2008 Total de casos = 37 Nombre Sindicalista Fecha Municipio Sigla Sindicato ZULUAGA MARIO 02-ene-08 MEDELLIN ASMEDAS PÉREZ MONTES ISRAEL ANDRÉS 11-ene-08 VALLEDUPAR SINTRADRUMMOND PÉREZ ZAPATA RAMIRO DE JESÚS 12-ene-08 SAN JERONIMO ADIDA GONZALES ISRAEL 24-ene-08 SAN ANTONIO FENSUAGRO SUÁREZ LEAL JOSÉ YEBRAIL 28-ene-08 BELLO SIGGINPEC DUARTE ACERO JOSE MARTIN 02-feb-08 LA MACARENA SINTRAMBIENTE MESA PASACHOA MARIA DEL CARMEN 08-feb-08 TAME ASEDAR BENAVIDEZ SAMBONI ARLEY 09-feb-08 BALBOA ANTHOC TRUJILLO MARIA TERESA 09-feb-08 SANTANDER DE QUILICHAO ASOINCA GIRALDO MAMIÁN JOSÉ 09-feb-08 LA VEGA ASOINCA CARVAJAL RAMÍREZ CARMEN CECILIA 04-mar-08 OCANA ASINORT GOMEZ ALZATE GILDARDO ANTONIO 07-mar-08 MEDELLIN ADIDA GÓMEZ ROZO LEONIDAS 08-mar-08 BOGOTA UNEB BURBANO CARLOS 12-mar-08 SAN VICENTE DEL CAGUÁN ANTHOC MUÑOZ BENAVIDEZ VÍCTOR MANUEL 12-mar-08 AGUSTIN CODAZZI ADUCESAR JIMÉNEZ MANUEL ANTONIO 15-mar-08 PUERTO ASIS FENSUAGRO QUIROZ JOSE FERNANDO 16-mar-08 PUERTO ASIS FENSUAGRO ASTROS AMAYA JOSÉ GREGORIO 18-mar-08 CARTAGO ASEINPEC GONZÁLEZ MONTES ADOLFO 22-mar-08 RIOHACHA SINTRACARBON TROCHEZ PEÑA JULIO CÉSAR 22-mar-08 SEVILLA SUTEV DÍAZ LÓPEZ LUZ MARIELA 01-abr-08 VALLE DEL GUAMUEZ ASEP HERRERA RUALES EMERSON IVÁN 01-abr-08 VALLE DEL GUAMUEZ ASEP LEAL MEDINA RAFAEL ANTONIO 04-abr-08 ARMERO AICA ARIZA OMAR 07-abr-08 SEVILLA SUTEV GUTIERREZ RUIZ LUIS ENRIQUE 15-abr-08 TAUSA SINDESENA CABALLERO ARIZA JESÚS HEBERTO 18-abr-08 D.E.IND.Y PORT.BARRANQUILLA SINDESENA RIVERA FUNEQUE GUILLERMO 28-abr-08 IBAGUE SINSERVPUB BTA CHIQUILLO PASCUALES TOMÁS ALBERTO 10-may-08 ALGARROBO SINTRAPROACEITES SUR DEL CESAR GELVES LUIS ORLANDO 11-may-08 TAME FENSUAGRO VERGARA SÁNCHEZ MARCELO 05-jun-08 BUGA SUTEV PELÁEZ CASTAÑO FAVIER DARIO 13-jun-08 CAICEDONIA ASEINPEC RECALDE ORDÓÑEZ WALTER ANIBAL 19-jun-08 BUGA ASEINPEC MUÑOZ GUARÍN JOSE HUMBERTO 22-jun-08 RESTREPO SUTEV MENDOZA CARREÑO HALY MARTÍN 09-jul-08 CUCUTA ASINORT PALOMEQUE VALENCIA JESÚS 05-ago-08 CUCUTA ASINORT MAYUSA PRADA LUIS 08-ago-08 SARAVENA CUT GAMBOA MELÉNDEZ MANUEL EMIRSON 13-ago-08 PUERTO ASIS FENSUAGRO JOSE OMAR GALEANO MARTINEZ 23-ago-08 BUGA FECOLOT FLOREZ BARRERA PABLO 24-ago-08 SANTA MARTA SINTRAMINERGETICA ESCORCIA CORTES JESÚS 24-ago-08 BARRANQUILLA SINTRAMINERGETICA

Otra circunstancia preocupante tiene que ver con el aumento de amenazas de muerte contra sindicalistas. Se tiene registro de 125 denuncias de amenazas, siendo el caso más dramático el registrado en el departamento de Santander, donde en lo que va del año se han reportado 57 casos de sindicalistas amenazados, o sea casi la mitad del total.

Los otros departamentos más afectados por las amenazas son Antioquia, donde se han denunciado 22 casos, el Valle del Cauca con nueve casos, y Norte de Santander con siete.

2. PERMANECE LA IMPUNIDAD EN LOS CASOS DE VIOLENCIA ANTISINDICAL
Comisión de aplicación de normas: “(...) la Comisión lo instó a (....) garantizar una mayor eficacia y rapidez de las investigaciones de asesinatos de sindicalistas y la identificación de todos sus instigadores. Tales medidas deberán incluir un aumento de los recursos necesarios para combatir la impunidad, incluido el nombramiento de jueces adicionales especialmente dedicados a resolver los casos de violencia contra sindicalistas. Todas estas medidas son elementos esenciales para asegurar que el movimiento sindical pueda finalmente desarrollarse y afirmarse en un clima libre de violencia (...)”

2.1 Medidas adoptadas por el Estado

En el borrador memorias presentadas por el gobierno a las centrales sindicales, y sobre este tema, se incluye una declaración del pasado 17 de julio, suscrita por el Ministerio del Interior, las centrales sindicales, la Fiscalía General de la Nación, el DAS y la Policía Nacional. Dicha declaración luego de ser analizada por el comité ejecutivo de la CUT, fue rectificada. Nos permitimos anexar el documento de rectificación suscrito por la Central Unitaria de Trabajadores, el pasado 13 de agosto del presente año.

Múltiples continúan siendo las preocupaciones del movimiento sindical en torno a la forma y al fondo en la aplicación de medidas para superar la situación de impunidad en Colombia en los términos señalados por la Comisión de Aplicación de Normas.

El análisis de los informes nos permite concluir que los esfuerzos de investigación y juzgamiento ni cuantitativamente ni en su contenido logran resultados importantes en materia del esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, del establecimiento las razones de la violencia selectiva, deliberada y sistemática contra el movimiento sindical, y de la identificación de las autores intelectuales.

Proyecto de ley 308 sobre aumento penas homicidio de sindicalistas y multas para empleadores que constriñan la libertad sindical

Las centrales creemos que la violencia contra sindicalistas obedece a factores estructurales que reproducen una cultura antisindical, por ello el incremento de la pena en el homicidio contra sindicalistas, si no va acompañada de una política criminal estructural encaminada a la prevención de la violencia y la sanción a los responsables de los hechos ocurridos, y del cese a la estigmatización y la restricción a las libertades sindicales, , el aumento de las penas por si mismo, no incidirá en nada en la situación de violencia contra los sindicalistas.

De otro lado el incremento de las penas es una medida que se aplicará solamente a los sindicalistas que el Gobierno quiera reconocer como tal, debido a que la norma se aplicará solamente para “miembros de una organización sindical legalmente reconocida”, de manera que, con la política de negar abusivamente el registro sindical, solo los homicidios contra sindicalistas de sindicatos autorizados por el Gobierno son agravados, los que fueron asesinados habiendo creado un sindicato como lo señala la Constitución Política “sin intervención del Estado” no son sindicalistas y por tanto, su asesinato no tiene esta garantía punitiva adicional.

Sobre el aumento de la multa por la violación a la libertad sindical, tenemos que decir que en primer lugar el tipo penal no es claro en sancionar la totalidad de las violaciones a las libertades sindicales “Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa”. En segundo lugar, el conjunto de los derechos relacionados con las libertades sindicales merecen un mejor tratamiento por parte del legislador, al menos a que su violación sea sancionada con penas de prisión. Como si ocurre con la violación a derechos como los de propiedad por ejemplo, y en tercer lugar, el mismo gobierno reconoce que no hay casos de sanción a empresarios con fundamento en el artículo 200 del actual código penal, es decir, que las libertades sindicales en materia penal en Colombia la impunidad es del 100%.

Subunidad especial de fiscales En este punto, las Centrales sindicales hemos reconocido la creación y la destinación de recursos para la subunidad. Sin embargo, el movimiento sindical ha sido insistente en proponer cambios en el método de investigación utilizado. Hemos señalado que las investigaciones penales deben tener un carácter sistémico a fin de atender en correcta manera un método de investigación adecuado a los tipos de delitos contra sindicalistas.

Adicionalmente, las Centrales insistimos en solicitar el listado de las 1.288 investigaciones que la Fiscalía señala como objeto de su trabajo, sin que hayamos obtenido respuesta. Las Centrales creemos que el manejo transparente en los casos que la Fiscalía maneja como violencia contra sindicalistas permite al movimiento sindical conocer ese trabajo, apoyarlo y hacer seguimiento para que las investigaciones estén dirigidas a esclarecer la verdad, a buscar la justicia y la reparación de los 2.683 sindicalistas asesinados en más de 22 años, y no de un grupo limitado de ellos.

Los juzgados de descongestión


Las Centrales Sindicales hemos insistido al Gobierno sobre la necesidad de garantizar la permanencia y continuidad del trabajo de los jueces en los casos de violencia contra sindicalistas. Al vencimiento del acuerdo de vigencia de los jueces, es decir en julio de este año, el Consejo Superior de la Judicatura renovó el mandato de los jueces por un año.

El acuerdo PSAA08-4959 del 11 de julio de 2008 dispuso “asignar por descongestión, hasta el 14 de julio de 2009, a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, creados mediante Acuerdo PSAA08-4924 de 2008, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas”. Esto significa que los jueces de descongestión tienen un nuevo nombre, continúan con su encargo de descongestión de casos de violencia contra sindicalistas, y su vigencia no será de seis meses como había sido hasta ahora, sino de un año. El Gobierno señala en sus memorias que son permanentes cuando en realidad siguen siendo juzgados con carácter transitorio.

2.2 Situación actual de la impunidad.

Los resultados de la subunidad y los jueces reflejados en las sentencias producidas.

Resaltamos que el trabajo de la Fiscalía y los jueces no ha podido ser una medida contundente en el objetivo para superar la impunidad de los crímenes contra sindicalistas.

Durante el periodo enero de 2002 y julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación reportó mediante informe de julio de 2008, sobre la ocurrencia de 117 sentencias en casos de violencia contra sindicalistas las cuales corresponden a 90 víctimas sindicalistas. Si aceptamos que respecto de esas 90 víctimas existen avances en materia de impunidad, el porcentaje de los que continúan en ella es casi del 97% de los crímenes.
Respecto de las sentencias emitidas estos aspectos son de honda preocupación:

1. Las sentencias han encontrado fundamentalmente autores materiales y sus intenciones. En la mayoría no se establece la cadena de responsabilidad de los autores.
2. En la mayoría de las sentencias no existe ninguna referencia al contexto personal de la víctima, de la organización sindical y/o regional en la que la violencia antisindical ocurre.
3. La investigación se realiza caso a caso sin una estrategia sistémica de investigación en casos de carácter claramente sistemáticos, deliberados y selectivos como los son los casos de violencia antisindical.

4. Las investigaciones omiten y las sentencias no sancionan por todos los delitos cometidos. En múltiples sentencias la tortura o la desaparición forzada, por ejemplo, no son sancionadas, condenando exclusivamente por homicidio. Esto deja en la impunidad las acciones que integran la violencia contra sindicalistas.
5. Solo en cinco casos hay sentencia de segunda instancia, es decir que de las 117 sentencias, en 112 está pendiente la posibilidad de que la decisión sea cambiada por los recursos que puede interponer el condenado, y por tanto, pasar a tener una absolución.

Otro importante resultado que el Estado colombiano ha derivado de las sentencias de los jueces es la inclusión en sus informes de un cuadro de “móviles” o razones por las que se sucede la violencia antisindical.

La Fiscalía en seis informes que ha entregado a las centrales sindicales sobre los resultados del trabajo de la subunidad y jueces de casos de violencia contra sindicalistas ha elaborado un cuadro sobre los móviles de esa violencia. Este cuadro presenta graves dificultades en el análisis de los resultados en términos de impunidad frente a la crítica situación de derechos humanos de los sindicalistas.

El cuadro siguiente contiene las categorías de móviles que la Fiscalía ha encontrado en las sentencias de los jueces y el número de sentencias que se han referido a ese móvil en cada uno de los informes entregados.

octubre 2007 noviembre 2007 diciembre 2007 enero 2008 marzo 2008 julio 2008 Actividad sindical 7 8 8 14 15 21 Personal sentimental 9 10 10 10 10 8 Pertenencia a la subversión Farc /Eln 4 5 3 ELN 1 Farc 12 26 32 Hurto 12 11 14 14 15 14

Fines económico/secuestro 2 3 3 6 5 7 Intercambio de disparos Inpec por evitar huida 1 1 1 - - - Ataque Farc 2 2 2 2 2 -

Sicariato de paramilitares 1 1 1 - - - Limpieza social 1 1 1 1 - 1 Políticos 1 2 2 - - 1(actividad política) Auxiliador AUC 1 1 1 2 2 2 Por ser Fiscal 2 2 2 - - -

Ejecución extrajudicial 1 1 1 1 - - Sin establecer 12 11 11 16 15 14

Rol o actividad profesional - - - 4 7 8 Colaboración con las autoridades - - - - 1 4 Accidente - - - - - 1

Atentado terrorista - - - - - 1 Las víctimas al parecer se dedicaban al hurto de ganado - - - - - 1 La víctima no permitió el ingreso a los condenados a un bazar - - - - - 1 Total sentencias en cada informe 56 59 61 82 98 116 Cuadro elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas CCJ

Analizando las categorías incluidas por la Fiscalía, la información del número de sentencias que cada una de ellas tiene, informe por informe, así como las consecuencias que se puede derivar de esta información podemos concluir que:
1. Las categorías señaladas como móviles son inadecuadas, desacertadas e innecesarias.

a. Las categorías expresadas atienden en muchos casos a las modalidades como ocurrió el delito, tales como atentado terrorista, sicariato por parte de los paramilitares o ataque de las FARC. Sin que esto explique por qué ocurrieron los hechos. Por tanto, la Fiscalía señala como móvil encontrado en las sentencias la forma como ocurrió el delito dejando en evidencia que nada más pudo establecer de allí de las razones del hecho.

b. Otras categorías explican la intención del autor, las razones del victimario al señalar a la víctima como delincuente, pero no dan cuenta de las características y razones de la violencia antisindical. Esto es, por lo menos el 30.7% de las razones expresadas en este cuadro atienden a lo que el autor buscó con la conducta, generando con ello la institucionalización de las afirmaciones que atentan contra la dignidad y buen nombre de la víctima y sus familias. Esas categorías del cuadro señalan a los sindicalistas como presuntos guerrilleros, paramilitares o ladrones.

c. Algunas categorías expresan el delito que quedó probado dentro del proceso pero no porque ocurrió la muerte o la violación objeto principal de la investigación. Así por ejemplo, señalan que la razón fue el hurto pero no se explica si fue un hurto seguido de muerte o lo asesinaron y finalmente lo hurtaron. Esas consideraciones son fundamentales para saber las razones de lo ocurrido, la verdad del hecho. Del mismo modo, cuando se trata de móvil secuestro, en estos casos no sabemos qué pasó con la víctima porque fue secuestrada y posteriormente asesinada. La Fiscalía sólo aclara cual fue el delito pero no avanza en ningún aspecto que esclarezca la situación.

d. Tal vez, la razón más lamentable es la denominada “sin establecer” porque finalmente existen condenados y no se pudo llegar a determinar qué ocurrió.

e. Muchas de las categorías corresponden realmente a la categoría violencia antisindical, no existen razones para desagregarlas con otros conceptos y confundir los alcances de lo que ha ocurrido en Colombia. Un claro ejemplo, es la violencia ocurrida porque el autor pensaba que el sindicalista era un guerrillero. El paramilitarismo como lo ha señalado el Estado a través de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación “es una estructura militar (...) que hizo de la población un blanco para adelantar objetivos contrainsurgentes y que llevó a cabo actividades criminales con un mínimo de coordinación nacional y algunos apoyos institucionales y privados ”. En esos atentados contra la población civil desarrollaron una estrategia de acabar con todas las personas que pensaran distinto, que tuvieran ideas de izquierda, personas que fueron en contra de sus ideas políticas, de su visión de la economía y la sociedad. Pleno desarrollo de esa visión fue atentar contra los sindicalistas, con una excusa de estrategia contrainsurgente, cuyo único sustento era el de acallar la oposición de su proyecto político de extrema derecha. Así, lo confesó alias “H.H”, líder paramilitar, quien afirmó en una de sus versiones libres que los crímenes contra sindicalistas obedecieron a antagonismos de los paramilitares con las ideas o el pensamiento político de los sindicalistas . Por tanto, esta categoría es inapropiada y finalmente lo que logra es ocultar las lógicas de la violencia antisindical.

2. El cuadro no ha mantenido una coherencia que permita establecer con claridad cuales son esas pretendidas razones o móviles de los hechos. Así por ejemplo, en el informe de enero y marzo de 2008, 15 sentencias tuvieron como móvil el hurto, pero para el siguiente informe del mes de julio fueron 14. Si la Fiscalía informa sobre 15 sentencias con móvil hurto como resultado de un supuesto análisis juicioso, cómo puede después darse cuenta que en realidad eran 14? Igualmente con el móvil “sin establecer”. En enero, la Fiscalía informó de 16 sentencias y en marzo señaló que eran 15 en las que no se había podido establecer el móvil. Volvió a leer la sentencia y realmente su contenido sí establecía el motivo? Parece que fue así porque cuando las volvió a relacionar en el informe de julio, encontró que otra de ellas sí tenía motivo que era un homicidio por rol o actividad profesional.

Es lamentable que durante cuatro informes, la Fiscalía se haya mantenido en que existía una ejecución extrajudicial pero en los dos últimos informes esta sentencia desapareció aunque las categorías del cuadro sigan teniendo aparentemente el mismo criterio. En este sentido ocurre con el sicariato de paramilitares, el intercambio de disparos por el Inpec, los móviles políticos y el ataque por parte de las Farc. Suponemos que estas razones deben estar en otras categorías que antes no fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía.

El análisis de los informes nos permite concluir que la investigación y por tanto las sentencias no buscan la verdad de lo ocurrido y no permiten establecer las razones de la violencia selectiva, deliberada y sistemática contra el movimiento sindical o que la Fiscalía entrega información imprecisa que no da cuenta del verdadero trabajo de los jueces, o ambas razones están presentes. En cualquiera de los casos resulta muy preocupante esta situación y debe ser corregida y mejorada en consulta con las organizaciones sindicales y las víctimas.
3. SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA

Comisión de aplicación de normas “(...)Con respecto a las cuestiones pendientes de aplicación práctica y legislativa, la Comisión observó que la Comisión de Expertos, al tiempo que toma nota con interés de algunas medidas adoptadas por el Gobierno para poner su legislación en conformidad con el Convenio, considera que otras varias cuestiones todavía necesitan ser resueltas. La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el diálogo continúa a efectos de adoptar una legislación relacionada con los servicios públicos esenciales (...)“.
3.1 Medidas adoptadas por el Estado

Desde el pasado 14 de julio, rige en Colombia la Ley 1210 de 2008, por la cual se modifican disposiciones que regulan el ejercicio de la huelga en el país. Esta Ley 1210 modificó la legislación en tan solo dos de las diez recomendaciones que la OIT le ha hecho a Colombia en materia de regulación de la huelga, valga decir, dos aspectos procedimentales del ejercicio de la huelga, pues los aspectos sustanciales no fueron reformados.

La nueva ley solo modifico la competencia que tenía el Ministerio de la Protección Social para calificar la ilegalidad de la huelga, la traslada a la jurisdicción laboral y la creación de un tribunal de arbitramento voluntario, que antes era obligatorio, cuando la huelga pasaba de 60 días.

Durante los debates que se dieron en el Congreso de la República, las bancadas de la oposición y las centrales sindicales presentaron múltiples propuestas para regular de manera integral el tema de la huelga, propuestas que se centraron en darle cumplimiento cabal a las recomendaciones de la OIT sobre la materia, sin embargo, el gobierno y sus mayorías en el congreso fueron sordos a estas propuestas, lo que significa que el gobierno solo esta dispuesto a cumplir parcialmente las recomendaciones de la OIT y usar estas limitadas adecuaciones legislativas para hacer alarde de progresos que leídos integralmente no significan que la legislación interna este a tono con los convenios de la OIT.

Declaratoria de ilegalidad de la huelga

La nueva ley cumple con una reiterada exigencia del Comité de Libertad Sindical (CLS) en lo que se refiere a un órgano independiente al Gobierno, la sala laboral de los tribunales de distrito, el que declare la legalidad o no de la suspensión o cese colectivo de actividades. Sin embargo, en la mayoría de los casos los jueces se verán obligados a declarar la ilegalidad de las suspensiones y ceses de actividades, pues éstos se ven limitados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que impiden casi de manera absoluta el ejercicio de la huelga en Colombia.

En virtud de esta nueva ley, en un breve proceso de trámite preferente el juez laboral que conozca la solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social de la ilegalidad de la suspensión o cese colectivo, deberá admitir la demanda dentro del día hábil siguiente y citar las partes a audiencia.

Esta deberá celebrarse en el tercer día hábil siguiente a la notificación y tendrá lugar la contestación y la audiencia pública y oral, el juez pronunciará el fallo de ser posible en la misma audiencia o en todo caso en los 10 días hábiles siguientes, contra el cual procede recurso de apelación en efecto suspensivo.

Llama la atención que el legislador colombiano haya creado un procedimiento ordinario mucho más rápido que la acción de tutela para declarar la ilegalidad de la huelga.

La ley no derogó la norma que faculta al empleador para despedir a los trabajadores que hayan participado en una huelga calificada de ilegal, sin necesidad de levantar fuero alguno (Art. 450 CST).

Eliminar esa posibilidad de despido es una de las recomendaciones más reiteradas por los organismos de control de OIT y que no fue acogida por el Congreso, y un desestímulo para el ejercicio de la huelga para los trabajadores.

Tribunal de arbitramento voluntario para terminar la huelga

La nueva ley mantiene el Tribunal de Arbitramento como forma de terminación de la huelga, pero a diferencia de la regulación anterior, ahora éste no puede operar por la decisión unilateral del Ministerio de la Protección Social y solo se podrá acceder a tribunal de arbitramento por el acuerdo de ambas partes, en cuyo caso se terminará la huelga como consecuencia de esa voluntad de los trabajadores de acceder a dicha instancia.

Con esta disposición, la ley también cumple una de las recomendaciones de la OIT, aunque la facultad que la ley le da al Presidente para cesar las huelgas desvirtúa este avance.
Mecanismos alternativos para buscar solución de las huelgas

La Ley 1210 da competencias a la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CNCPSL), para crear una subcomisión de composición tripartita que facilite la solución de conflictos laborales, bien de oficio o por petición de una de las partes, con posterioridad a la etapa de arreglo directo. Este es un espacio para ejercer el dialogo social respecto a la solución de conflictos, pero en la práctica está por verse su aplicación, debido a que no es obligatorio acudir a la CNCPLS. Esto podría implicar que en la práctica se extienda el procedimiento en 5 días hábiles sin consecuencia alguna.

Facultad del Presidente para cesar la huelga en algunos casos

El artículo 1, párrafo 2° de la Ley 1210, expresa lo siguiente:

“Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga, y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.” (la negrilla es nuestra).

Es preocupante la facultad que la ley concede al Presidente para ordenar el cese del ejercicio de la huelga.

Además, resulta extraño que se limite una huelga por razones de afectación al “orden publico o la economía en todo o parte de la población”, pues las únicas limitaciones que son aceptadas en la doctrina de la OIT son la referidas a su ejercicio cuando afecte los servicios públicos esenciales en sentido estricto del término, y por razones de afectación a la salud, vida u orden público, pero no por afectar la economía de alguna parte de la población.

Es más, por su naturaleza toda huelga afecta gravemente la economía, pues es un paro de la producción que genera pérdidas y eventualmente problemas de abastecimiento, lo que haría posible que todas las huelgas sean suspendidas por el Presidente de la Republica.

Adicionalmente, la orden del Presidente de cesar la huelga implicará someter a tribunal de arbitramento obligatorio los diferendos que provocaron la huelga, lo que de nuevo coloca nuestra legislación en contravía con las recomendaciones de la OIT en la materia.

Los temas que le faltaron a la ley

Lo más crítico de la Ley 1210 de 2008 no es tanto lo que incluye sino lo que le quedó faltando, toda vez que el ejercicio del derecho de huelga en Colombia, cuando se compara con las recomendaciones del CLS y la CEACR de la OIT, se encuentra en extremo limitado.

Estos son los faltantes más serios de la Ley:


1. En la legislación colombiana se entiende la huelga como un momento de la negociación colectiva y no como el medio esencial de defensa de los trabajadores, permitida solamente en un proceso de negociación de un pliego de peticiones y no en otro caso .

La huelga, como medio de defensa fundamental, tiene diferentes modos de ejercerse, tales como la huelga por solidaridad, o por trabajo a reglamento, siempre que se defiendan reivindicaciones económicas o sociales , las cuales no implican una presentación de pliego de peticiones.

2. Contraria a los principios de libertad sindical, se omitió derogar la prohibición de huelgas a federaciones y confederaciones, o las que hagan sindicatos por rama de actividad económica , prohibiendo en la práctica huelgas a todas las Centrales Sindicales colombianas- CUT, la CGT y la CTC- derecho que queda reservado a los sindicatos de empresa, lo cual representa un recorte al derecho de huelga. La derogación de este artículo fue propuesta por congresistas de la oposición, pero sin eco alguno y con el gobierno en contra.

3. Es necesario definir qué se entiende por servicio público esencial y regular la figura de la prestación de servicios mínimos , pues la falta de dichas definiciones provoca la prohibición casi absoluta para ejercer la huelga a los trabajadores de empresas que prestan servicios públicos.

4. Es necesario realizar cambios en la regulación actual de la huelga de tal forma que no queden proscritas las huelgas de solidaridad.

5. La ley exige una mayoría calificada para declarar la huelga, o sea la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, haciendo que en la práctica la declaratoria de las huelgas sea casi imposible de alcanzar, sobretodo en empresas con gran cantidad de trabajadores , o cuando el sindicato sea minoritario.

6. Se hace necesario solucionar la omisión que existe sobre huelgas cuya finalidad sea la solución de una problemática local o seccional, pues en las grandes empresas, al limitar la huelga sólo a la presentación de un pliego de peticiones, se genera la imposibilidad de solucionar los problemas presentados en las seccionales, a través de asambleas locales .

7. La legislación debe permitir a los trabajadores vinculados con formas contractuales diferentes a la laboral, ejercer su derecho de asociación y su derecho a la huelga. Entran en esta consideración los trabajadores por cooperativas, por prestación de servicios, temporales y demás tercerizados.

8. De la declaratoria de ilegalidad de la huelga se sigue como consecuencia la facultad que tiene el Ministerio de la Protección Social de dar libertad al empleador de despedir a los trabajadores que hubieren intervenido o participado en una suspensión ilegal de actividades, gran limitante para el ejercicio del derecho a la huelga.

En ese sentido la CEACR ha afirmado que: "La Comisión resalta las normas que son objeto de comentarios: la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical.

"La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas objetadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto".

La huelga en los servicios públicos

Por muchos años el Estado colombiano ha sido requerido por los órganos de control normativo de la OIT en este punto pero no se han realizado cambios normativos.

No existe una delimitación de los servicios públicos esenciales en sentido estricto, por el contrario hay un gran listado de leyes que limitan en exceso el ejercicio de la huelga en razón a las funciones que se realizan como servicio público a pesar que no se ponga en riesgo la vida, seguridad o salud, así: la Ley 142 de 1994 Art. 4, y artículo 14. 21 para trabajadores de aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, Art. 14.27 telefonía a larga distancia, Art. 14.28 servicio público domiciliario de gas combustible, Art. 14.30 la superintendencia de servicios públicos; Ley 31 de 1992 art. 39 la banca central; Ley 336 de 1996 Art. 56 trasporte automotor, Art. 68 trasporte aéreo, Art. 74 trasporte fluvial, Art. 80 trasporte ferroviario; Ley 270 de 1996 Art. 125 todos los trabajadores de la administración de justicia.

Igual se da en caso de los trabajadores de la educación los cuales no tienen dicha prohibición de ley, pero en sentencia T-423 de 1996 la Corte Constitucional afirmo que la educación es un servicio público esencial dentro del estado social de derecho, sentencia que no se refería a la celebración de huelgas, pero que sirvió de interpretación para que el Ministerio de la Protección Social afirmará que la educación tenia calidad de servicio público esencial, declarando reiteradamente la ilegalidad de las huelgas desde entonces . Se desconoce que los servicios públicos esenciales son determinados por el legislador, por medio de una ley del Congreso de la República, según la Carta Política de 1991.

De igual forma el Código Sustantivo de Trabajo en su art. 430 prohíbe la huelga en servicios públicos bien sean prestados por el Estado directa o indirectamente, o por particulares, y clasifica dentro de los servicios públicos a) Las ramas del poder público, b) empresas de trasporte por tierra, agua y aire, acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones, c) toda clase de establecimientos sanitarios, d) las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, f) las de los servicios de higiene y aseo de las poblaciones, h) las de explotación, refinación, trasporte y distribución de petróleo y sus derivados. Este último caso ha sido estudiado por el CLS reiterándose la recomendación de modificar dicha prohibición , siendo esta omitida por el Gobierno Colombiano

Además para servicios públicos que pueden considerarse esenciales, no se tiene prevista la regulación de servicios mínimos durante la huelga, es el caso de los trabajadores del servicio de aduanas Ley 633/00 art. 53; los del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional Dec. 407 de 1994 art. 113; los bomberos Ley 322 de 1996 art. 2; los trabajadores del servicio público acueducto y alcantarillado Ley 142 de 1994 art. 14.21 y 4; los trabajadores del servicio público salud y del reconocimiento y pago de pensiones Ley 100 de 1993 art. 4.

3.2 Situación actual del derecho a la huelga:


La regulación en Colombia sobre huelga muestra que su ejercicio es en extremo limitado y que en la práctica no se esta ejerciendo el derecho de huelga, debido a la estricta regulación actual, en primer lugar la legislación colombiana entiende que la huelga es solo una etapa de la negociación colectiva (Art. 444 y 450 literal c)) pues la altísima cantidad solicitudes de cese ilegal de actividades que se solicitan al Ministerio de Protección Social muestra que los trabajadores no tienen un medio de defensa idóneo para defender sus derechos de modo diferente a la negociación colectiva, en el período en seis años, 2002-2007 hubo 122 solicitudes para la declaración de cese ilegal de actividades mientras que tan sólo 3 solicitudes de declaración de la huelga ilegal (Cuadro numero 4-b). Esto muestra la necesidad de permitir el ejercicio de la libertad de huelga en las diversas modalidades que aceptas por OIT, para que los trabajadores que defienden sus derechos no se vean perseguidos ni discriminados al defender sus derechos, hoy los ceses de actividades realizados por los trabajadores acorde a la libertad sindical, es calificado como “cese ilegal” o protestas ilegales que permiten despedir a los trabajadores que participan o incentivan de manera justa y sin indemnización.

En segundo lugar se demuestra que una gran cantidad de huelgas y ceses de actividades declarados ilegales por el Ministerio de la Protección Social, fueron realizados en actividades que para la OIT no pueden ser consideradas como servicio público esencial en sentido estricto, tales como sectores de educación y petróleos, por que no ponen en riesgo la salud, la vida o el orden publico (Cuadro numero 7-a2) y de igual forma la altísima necesidad de crear una regulación sobre servicios mínimos para que sectores que pueden poner en riesgo la salud, el orden público o la vida, puedan ejercer su libertad de huelga sin poner en riesgo los derechos de los demás ni prohibirse los propios (Cuadro número 7-a3).

De las resoluciones que se encuentran en el ministerio de protección social se pudo establecer que son los sindicatos de empleados públicos quienes más necesitan de medios de defensa, pues son quienes más se movilizan (Cuadro 6-a), y a quienes más se les admite los ceses de actividades, pues en el artículo 379 del CST no permite declarar la ilegalidad de la huelga o cese de actividades cuando se da por el incumplimiento de las obligaciones del empleador (esta afirmación se ve en el cuadro 7-b1, debido a que una gran cantidad de ceses de actividades se dan en el sector hospitalario público por falta de pago de salarios, el cual ha ido en aumento en los últimos cinco años).

Para concluir se puede establecer que de los sesenta y seis (66) casos en que se declaro la ilegalidad de la huelga o cese de actividades, en cuarenta y ocho (48) ocasiones las razones fueron contrarias a la libertad sindical por diversas razones, tales como el no cumplir con el procedimiento de arreglo directo del art. 444 CST para trabajadores de empresas privadas, no cumplir con el quórum para votar la huelga, estar establecido como servicio público esencial (sin cumplir los requisitos del servicio público esencial en sentido estricto), no preverse la posibilidad de un servicio mínimo para hacer compatible la huelga y la prestación de servicios. Y de esas cuarenta y ocho (48) contrarias a la libertad sindical, un total de treinta y una (31) son susceptibles de solucionar regulando la prestación de servicios mínimos durante la huelga y restringiendo la definición de servicios esenciales en sentido estricto .

Cuadro número 1 Periodo A. Solicitud de cese de actividades ilegal B. Solicitud de huelga ilegal 2002 15 0 2003 31 0 2004 20 0 2005 16 2 2006 28 1 2007 12 0 Total 122 3 Cuadro número 2 Periodos A. No se accede B. Declaro ilegal C. Actos totales 2002 3 12 15 2003 5* 27* 31 2004 8* 15* 20 2005 14* 5 18 2006 23 6 29 2007 11 1 12 Total 64 66 125 Cuadro número 3 Periodos A. Empleador público o que presta funciones de servicios públicos B. Empleador Privado 2002 13 3 2003 18 13 2004 13 6 2005 13 5 2006 24 5 2007 9 3 Total 90 35

Cuadro número 4

Años A1. Resoluciones con razones plenamente Contra Libertad Sindical A2. Resoluciones Contra libertad sindical por que el servicio público no es esencial en sentido estricto A3. Resoluciones Contra libertad sindical por no prever una prestación de servicio mínimo, en servicios esenciales B1. Decisión de no acceder a solicitud de ilegalidad conforme de la Libertad sindical B2. Error en la elaboración del acta de constatación de cese de actividades 2002 3 3 2 2 0 2003 9 5 5 2 1 2004 2 8 4 4 0 2005 2 2 0 8 5 2006 0 2 0 15 8 2007 1 0 0 7 4 Total 17 20 11 38 18

4. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y LOS DERECHOS LABORALES Y SINDICALES.


Comisión de aplicación de Normas: “... En particular, la Comisión esperó firmemente que se adoptarán sin demora disposiciones legislativas para asegurar que los contratos de servicio o de otro tipo y las cooperativas u otras medidas no sean utilizados como medios para menoscabar los derechos sindicales y la negociación colectiva...”

4.1 Medidas adoptadas por el Estado

Nueva ley sobre de Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA). Ley 1233 de 2008

Hay que señalar en primer lugar que esta ley no fue presentada a discusión y concertación con las centrales sindicales, es el resultado entonces de la voluntad política unilateral e inconsulta del gobierno y sus mayorías en el congreso.

El Gobierno no podrá presentar la Ley 1233 como un avance en relación con la situación de los trabajadores de las CTA y las exigencias internacionales sobre la materia, pues de manera clara se ignoran las recomendaciones realizadas por los órganos de control de la OT.

La ley 1233 no impedirá que se utilicen las CTA como forma de defraudación de derechos laborales y sindicales pues no reconoce a los asociados de las CTA los derechos de asociación, negociación y huelga, como tampoco prevé medidas suficientes para impedir la precarización de los derechos laborales.

Esta ley tuvo como origen un proyecto de ley presentado por el gobierno cuando se aproximaba la decisión del congreso norteamericano sobre el TLC con Colombia, el proyecto se limitaba a crear la obligación de los parafiscales en las CTA, durante el trámite, fueron muchos los debates y propuestas, y por ello, el resultado fue una ley con varios temas, sin embargo, podemos afirmar que las CTA que cumplan con esta ley, podrán continuar siendo herramientas para evadir derechos laborales y precarizar las condiciones de vida de los trabajadores. La Ley 1233 de 2008 regulo los siguientes temas:

Se crea una contribución especial a favor de las cajas de compensación, el SENA y el ICBF, a cargo de las CTA, con excepción de aquellas cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes.

Se busca con esta norma extender la protección social a los trabajadores de las CTA, en particular hacerlos beneficiarios de las cajas de compensación familiar y del SENA. Sin embargo, no existen en el Estado las herramientas jurídicas y operativas para determinar cual es la facturación real de las CTA, lo cual permite que existan serias dudas sobre la real aplicación y beneficio para los trabajadores con esta norma, el Ministerio de la Protección Social ha demostrado su incapacidad para controlar de manera eficiente el sistema de seguridad social, y mucho más a las CTA.

Aunque la ley establece que en ningún caso las contribuciones serán asumidas por el trabajador, existe la preocupación porque el costo de esta contribución especial, el 9% de la compensación económica que recibe el trabajador, sea trasladado a los trabajadores en virtud de maniobras administrativas al interior de las CTA.

Se establecieron dos derechos mínimos e irrenunciables para los asociados de las CTA

La nueva ley consagra dos “derechos mínimos e irrenunciables” para los asociados a las CTA:

- La compensación ordinaria mensual no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, los asociados a las CTA no tienen derecho a recibir un salario como todo trabajador, sino una compensación, por ello, no tienen la protección que conlleva el salario como la inembargabilidad del mínimo, o la actualización, es mas, están sometidos a descuentos prohibidos para cualquier trabajador, como los descuentos por uniformes, herramientas de trabajo e incluso multas que implican compensaciones inferiores al mínimo.

- La protección prevista en el ordenamiento jurídico para los adolescentes y para la maternidad deberán cumplirla las CTA, siguiendo la jurisprudencia de la Corte constitucional la ley 1233 estableció la protección al adolescente trabajador que se refiere a los trabajos permitidos y a la edad mínima para ingresar al trabajo, y la protección a la maternidad que se refiere a la prohibición de despido, licencia de maternidad y demás prestaciones de la seguridad social en salud.

Estos derechos implican un pequeño avance en derechos para los trabajadores asociados a CTA, sin embargo, el conjunto de los derechos irrenunciables consagrados como derechos humanos que tiene todo trabajador (limitación de jornadas de trabajo y derecho al pago de horas extras, vacaciones, asociación sindical, negociación colectiva, huelga, protección a discapacitados, estabilidad laboral, protección al empleo o protección de la remuneración mínima y vital, etc.), seguirán siendo negados a estos. Igual ocurre con otros derechos laborales consagrados en las normas legales: auxilios de trasporte, recargos por trabajo nocturno o festivo, pago de cesantías, indemnizaciones por despido, primas de servicio, indemnización moratoria, etc.).

Por lo anterior se puede concluir que continúa existiendo un incentivo económico (menor costo de un trabajador contratado a través de una CTA) y un incentivo político, (imposibilidad de la asociación sindical, la negociación colectiva y la huelga), para que los empresarios usen las cooperativas de trabajo asociado de manera fraudulenta. Anexamos documento del Ministerio de la Protección Social sobre el tema.

Se concentra el control de las CTA en la superintendencia de economía solidaria

Sin duda uno de los problemas que aquejan a las CTA es que muy pocas cumplen con sus obligaciones legales y casi todas sus actuaciones quedan en la impunidad, por ello, es importante que el Estado refuerce los controles y esto se pretende con la ley 1233, sin embargo, frente a la inmensa cantidad de CTA, 12.068 según se afirmo en los debates del congreso, la Superintendencia de la Economía Solidaria, con menos de cien funcionarios, la gran mayoría en la ciudad de Bogota, y sin competencia para proteger derechos laborales o imponer sanciones propias de los inspectores de trabajo, no podrá ejercer un control real y efectivo, por lo que las disposiciones normativas creadas no generarán un cambio en la realidad.

Afiliación al sistema de seguridad social

La ley establece que las CTA serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). La consagración de este derecho humano tan esencial, en principio es un avance, pero por la manera en que se organizan las CTA el pago correrá a cargo de los asociados, sin ningún costo para la empresa que utilice CTA

Prohibición de intermediación laboral, pero persiste la posibilidad de contratar con terceros

La prohibición de intermediación laboral establecida en la ley resulta pertinente frente a las CTA que operan como bolsas de empleo, sin embargo dicha prohibición será ineficaz porque dos artículos de la misma ley afirman que el objeto de las CTA es “generar y mantener trabajo” y que éstas podrán “contratar con terceros la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios”.

Esta norma significa entonces que las CTA no sean realmente autogestionadas y que lo que producen no sea de propiedad de la CTA.

Así las cosas la gran mayoría de las CTA continuaran estando subordinadas a la oferta mercantil que firman con las empresas y el resultado final continuara siendo la prestación de servicios a muy bajos costos.

Una herramienta parcialmente valiosa es la responsabilidad solidaria entre la CTA y la empresa que hace uso de esta, si se comprueban practicas de intermediación laboral, esto por que permitirá que la evasión de responsabilidades de la empresa a través de “CTA de papel” sea mínima. Sin embargo es parcialmente valiosa porque dicha responsabilidad surge después de largos procesos judiciales y no se da para todos los trabajadores de las CTA, sino sólo para casos individuales, siempre que demuestren la intermediación laboral.

Trabajo decente en las CTA

El artículo 8 de la ley es realmente particular, pues afirma que se aplicaran a las CTA los postulados y principios de la OIT sobre trabajo digno y decente. Trabajo decente para OIT no es una convención o norma internacional, sino un programa el cual reivindica una amplia gama de derechos de los trabajadores, en ese caso implicaría para los asociados a las CTA un cambio radical y pues se tendrían que aplicar en las CTA todos los convenios sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo, garantizar la protección social, las libertades sindicales y dialogo social. Sin embargo, la norma por genérica y poco precisa para ser exigible de manera concreta por los trabajadores, así que su efectiva aplicación dependerá de la interpretación que hagan los jueces.

4.2 Situación actual de los derechos laborales y sindicales en las CTA


En los debates de esta ley la gran mayoría del Congreso coincidió en señalar críticas al uso y abuso de esta figura en el país, un análisis juicioso permite identificar los principales problemas de las CTA que no fueron resueltos por la ley:

- Los asociados a las CTA no cuentan con derechos fundamentales y esenciales que tendrían como trabajadores, para disminuir costos e impedir la defensa de derechos, y pasando por alto algunas obligaciones tributarias y laborales que tienen los empleadores.

- Las empresas en Colombia al contratar CTA logran que los costos de nomina laboral sean externos a la empresa, que no les sean imputables a ellas. La única responsabilidad de las empresas es cumplir con la oferta mercantil, sin ser posible siquiera demandarles por vulneración de derechos laborales.

- Los empresarios para evadir los costos por aportes a seguridad social prefieren contratar CTA, donde dichos aportes corren a cargo de los asociados en su totalidad.

- La principal actividad de las CTA es la intermediación laboral: “actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades”. La inmensa mayoría de actividades realizadas por las CTA se da por contrataciones que hacen con empresas para “suministrar” trabajadores, y en la práctica muchas empresas remplazan sus trabajadores por asociados a CTA.

- La ausencia casi total de control a las CTA, lleva a que un número ínfimo de CTA se encuentran actualmente cumpliendo con la normatividad vigente, pues ni el Estado no ha logrado detener el uso abusivo de las CTA, ni el gremio de las CTA tiene la intención de cambiar dichas practicas, ni los empresarios de usar las CTA para bajar costos y evitar obligaciones laborales.

- La ausencia de participación democrática de los asociados de las CTA, por la inexistencia de limites razonables para el periodo de las juntas de administración de la CTA, son muchos los casos donde los asociados están convencidos que las CTA tienen dueño en vez de gerente, y porque la oferta mercantil firmada entre la empresa y la CTA, no esta sujeta a la aprobación de la asamblea de asociados.

- La competencia entre CTA conduce a peores y más baratas formas de contratación, esto genera una especie de guerra del centavo entre las CTA.

- Las CTA como herramienta para acabar con sindicatos y para impedir el surgimiento de nuevas organizaciones sindicales. Los asociados a CTA no tienen derecho a sindicalizarse, según el Ministerio de la Protección Social por que no tienen la calidad de trabajadores sino de socios que aportan su fuerza de trabajo, lo que ha sido utilizado por algunas empresas para eliminar sistemáticamente los sindicatos por falta de trabajadores que puedan asociarse. Por consiguiente los trabajadores asociados en CTA no pueden negociar colectivamente, ni ejercer la huelga, y en nada la ley 1233 cambio esta situación.

- Las CTA han sido utilizadas masivamente por el Estado colombiano como herramienta para sustituir empleados y trabajadores públicos por trabajadores contratados a través de CTA, buscando con ello acabar con las convenciones colectivas y las organizaciones sindicales existentes en el estado, deteriorando aun mas las condiciones. Ejemplo de ello es la reestructuración de los hospitales públicos.

5. SOBRE EL REGISTRO SINDICAL

Comisión de aplicación de normas: “(...) solicitó también al Gobierno que se asegure que todos los trabajadores, incluidos aquellos del sector público, puedan formar las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, y afiliarse a las mismas de conformidad con el Convenio. A este respecto la Comisión solicitó al Gobierno que no utilice discrecionalmente su autoridad para denegar el registro sindical...”

5.1 Medidas adoptadas por el Estado

El Estado impone una gran cantidad de obstáculos para que las organizaciones sindicales puedan ser creadas o para que las existentes puedan funcionar libremente, esto es, elegir sus representantes, modificar sus estatutos, negociar colectivamente, participar de los escenarios de diálogo social, etc., generando un bloqueo jurídico y práctico para el ejercicio de las libertades sindicales.

La legislación no ha sido reformada para garantizar el cumplimiento del convenio 87

El procedimiento de registro sindical esta regulado por el Código Sustantivo de Trabajo (CST) artículos 19, 353 a 372, los cuales fueron modificados por las leyes 50 de 1990 y 584 de 2000, la ley 50 de 1990, Artículos 38 a 50, ley 584 de 2000, el decreto 1875 de 2002 y la resolución 626 de 2008

En la legislación Colombiana no es el acta de constitución la que le da vida a las organizaciones sindicales sino el registro sindical. En este sentido el articulo 353 del CST subrogado por el 38 de la Ley 50, modificado por el 1 de la ley 584 de 2000, impone a las organizaciones sindicales ajustar sus derechos y el cumplimiento de sus deberes a la ley laboral, y someter su inspección y vigilancia al gobierno.

El articulo 372 del CST, subrogado por el 50 de la ley 50 de 1990, modificado por el 6º de la ley 584 de 2000, frente al efecto jurídico de la inscripción indica: Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer funciones, ni derechos mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del trabajo y seguridad social, y solo en la vigencia de esta inscripción.

Por lo anterior si bien es cierto el párrafo tercero del articulo 353 subrogado por el Art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el articulo 1 de la ley 584 de 2000, garantiza a los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliase a estas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas y, el articulo 364 del CTS, subrogado por el 44 de la ley 50 de 1990, disponer que toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, no es menos cierto, que decretos y resoluciones establecen una serie de requisitos que convierten el registro sindical en una autorización previa, porque permite al Ministerio de la Protección Social la discrecionalidad de negar la inscripción en el registro sindical, máxime si se tiene en cuenta el procedimiento tan minucioso y complicado el que se aparta de su finalidad y permiten a las autoridades hacer un uso excesivo del margen de evaluación, en base a textos poco precisos que se prestan a interpretaciones subjetivas, esos factores entorpecen la creación de organizaciones y equivalen a la negación del derecho de constituir organizaciones sin autorización previa.

Entre el año 2002 hasta 2007 tuvo vigencia la resolución 1875/02 la cual daba orientaciones sobre el procedimiento del CST, pero esta fue derogada en algunos artículos por la resolución 1651/07 y esta a su vez fue derogada por la Resolución 0626/08.

Estas dos resoluciones son prácticamente las mismas, teniendo solo diferencias en los considerandos y en el art. 2 numeral 3 de la resolución de 2008. En cuanto a los considerandos la diferencia no es sustancial, simplemente agrega una referencia a algunos de las finalidades de los sindicatos, mientras que la diferencia con el art. 2 núm. 3 de la resolución 0626 de 2008 se da en la redacción pero no en los efectos como se explicara adelante.

Así las novedades se deben estudiar en relación a la resolución 1875 de 2002 pues para ninguno de los años se ha modificado la Ley. La resolución 0626 de 2008 y su gemela del 2007, ambas resoluciones, tanto la vigente como la anteriormente derogada, modifican la resolución 1875 de 2002, por medio de la cual se reguló el procedimiento de inscripción en el registro. Las dos resoluciones modificaron los artículos 2, 3 y 5, y establecieron varios elementos:

a) Reduce el término mediante el cual el funcionario realiza la inscripción, dicha situación no genera ninguna solución, pues las dificultades con la inscripción no se derivan de la celeridad sino por el contrario de la valoración que hacen los inspectores del Ministerio de la Protección Social.

b) La actual resolución como su anterior, implico establecer un listado de causales de negación de la inscripción, si bien el CST solo expresa dos causales , la resolución expresa seis causales incluyendo las dos del CST, a saber:

1. Que los estatutos sean contrarios a la CP o la Ley. En la práctica se les impone a los sindicatos el modelo de estatutos del CST, negando la inscripción a los sindicatos que redacten estatutos con diferencias al CST, violando la libertad de redactar sus propios estatutos, limitando sus competencias internas, objeto y finalidades.

2. Que se constituyan con menos de 25 afiliados

3. Que se constituya contraviniendo la clasificación del 356 del CST. Clasificación que desconoce el convenio 87, pues limita la creación de sindicatos en la forma que los trabajadores las estimen convenientes, e imponiendo una topología de sindicatos.

4. Que los sindicatos por rama o industria se constituyan con trabajadores de empresas que no estén en dicha rama o industria, o que sean sólo de una empresa

5. Da la obligación a los inspectores de objetar la inscripción si no se aporta copias del acta de fundación, acta de asamblea de aprobación de estatutos, ejemplar de estatutos, nomina de afiliados y de junta directiva, y de no ser aportados presume el desistimiento de la organización sindical

6. Que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados del Derecho Fundamental de asociación

Esta última causal no existe en el CST, esta implica calificar la voluntad de los asociados, al afirmar que el inspector puede negar la inscripción si el sindicato se constituye para fines diferentes a los derivados de la asociación sindical, causal que ya ha sido utilizada en años anteriores, implica que si el inspector de trabajo considera que el sindicato se constituye para buscar por ejemplo estabilidad laboral y no con el ánimo de defenderse podría negar la inscripción, esta disposición es en extremo riesgosa, pero además es utilizada por los inspectores para afirmar que sólo se asocian para beneficiarse de los fueros y no ser despedidos . Fuera de ser cuestionable el negar el registro por beneficiarse de un Derecho, el hecho de que autoridad administrativa califique la voluntad de los asociados es incoherente per se, y al ser un Derecho esencial para el funcionamiento de los sindicatos y protegido por el convenio 87 considerado fundamental, dicha limitación sólo la debería hacer un juez y no un inspector.

Se formaliza la violación a la libertad sindical mediante la resolución 0626 de 2008, y que ya estaba en la resolución 1651 de 2007. La problemática del tramite en el registro sindical no es por el tiempo que demore un inspector de trabajo en dar la orden, sino muy por el contrario es el hecho mismo de que un inspector tenga la potestad de negar la inscripción en el registro de un sindicato, toda vez que se produce una situación analógica a la “autorización previa” para actuar, elemento que pone en riesgo la libertad de existir y funcionar de los sindicatos, el tramite del registro se debe limitar a una actividad de deposito, y toda impugnación del registro la debe conocer y resolver los jueces y no los inspectores del trabajo.

No se cumplen las sentencias de la Corte Constitucional


El pasado 14 de mayo, la Corte constitucional expidió la sentencia C-465/2008 que se refirió a dos artículos del código sustantivo del trabajo relacionados, el 370 con la inscripción de las reformas de estatutos, y el 371 con la inscripción de cambios de juntas directivas de las organizaciones sindicales.

La sentencia en su parte resolutiva expresó:

“Primero.- Declarar la exequibilidad del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Segundo.- Declarar la exequibilidad del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la Junta Directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación”. Y expresó como razones: “El análisis de la Corte comenzó por resaltar que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, todos los convenios de la OIT debidamente ratificados forman parte de la legislación interna. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que algunos de esos convenios integran el bloque de constitucionalidad y que la determinación del rango de cada uno de los convenios se hace caso por caso. Específicamente, sobre el Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical, la jurisprudencia ha reconocido su pertenencia al bloque de constitucionalidad y establecido que el derecho de asociación sindical entraña los principios de libertad y la autonomía sindical reconocidos en el artículo 39 de la Carta. Examinado el contenido del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corporación precisó que de ninguna manera el legislador puede sujetar la entrada en vigencia de las reformas a los estatutos del sindicato a un registro o depósito en el Ministerio de la Protección Social, puesto que las decisiones del sindicato adquieren vigor para los miembros del sindicato desde el mismo momento de su aprobación, sin injerencia del Estado. Cosa distinta es, que frente a terceros, dicha reforma deba ser objeto de depósito en el Ministerio para que pueda ser oponible. No obstante, ante la posibilidad de que este depósito se interprete como un requisito para la validez de tales reformas lo que desconocería la autonomía sindical, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 370 acusado a que se entienda que dicho depósito cumple solamente funciones de publicidad y no de control previo por parte del Ministerio. De igual modo, ocurre con la comunicación de los cambios de la Junta Directiva del Sindicato prevista en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, que la Corporación interpretó en el mismo sentido, de forma que la protección foral surja desde el mismo momento de la elección del directivo, acorde con la libertad y autonomía sindical consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT”. A pesar de la claridad y precisión de esta sentencia, el Ministerio de la Protección Social aun no cumple con lo dispuesto en esta, señalando con esta conducta que su voluntad no va dirigida a permitir la creación y funcionamiento libre de las organizaciones sindicales en el país.

5.2 La situación actual del registro sindical

En los últimos cinco años a 253 nuevas organizaciones sindicales se les negó el registro sindical por parte del Ministerio de la Protección Social, lo que traduce a mas de 10.000 trabajadores en el país perdieron la posibilidad de sindicalizarse. Adicionalmente se negaron 239 inscripciones de juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales municipales, con lo cual por actos administrativos se acabo la organización sindical. También se negó el registro de 262 de otros actos sindicales (inscripción de juntas directivas, creación de subdirectivas y comités, reforma de estatutos). Con consecuencias muy graves en el funcionamiento normal de las organizaciones sindicales. En promedio, durante este Gobierno, cada año, al menos 42 intentos de creación de organizaciones sindicales son bloqueados y se les niega la posibilidad de existir.

NEGACIÓN INSCRIPCION DE ACTOS SINDICALES 2002- 2008 Tipo de resolución Nro Casos Porcentaje Inscripción acta de constitución 253 49,13% Inscripción junta directiva 189 36,70% Inscripción subdirectiva 47 9,13% Revocatoria de inscripción de junta 10 1,94% Inscripción comité 9 1,75% Inscripción reforma estatutos 7 1,36% Total 515 0,00

Esta intervención arbitraria e inconstitucional del Ministerio de Protección Social se presenta con mayor frecuencia en el departamento de Cundinamarca, concentrando un 40% de las negaciones, seguido por el departamento de Nariño con 10%, Antioquia con 8%, Atlántico con 7% y Arauca con 6%.

Con esta práctica el Ministerio de la Protección Social logra impedir que se creen nuevas organizaciones sindicales y que las existentes tengan problemas para su funcionamiento, lo que sin duda contribuye a que el sueño neoliberal se cumpla, que las relaciones laborales se regulen por el mercado, sin sindicatos y sin derechos.

Revocatoria del registro sindical

En Colombia la creación y registro de las empresas cada día se facilita más, y en ningún evento los trabajadores u otros terceros intervienen en el trámite de registro, pues la libertad de empresa rige en el país, en cambio, el registro sindical es cada día mas dispendioso y se ha llegado al extremo de permitir la participación de los empleadores en dicho tramite, dejándose así sin vigencia la libertad sindical.

El Artículo 39 de la constitución política dispone que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial, en este mismo sentido el artículo 401 del CST, establece los casos en que procede la disolución de las organizaciones sindicales.

No obstante consagrarse constitucionalmente la cancelación o suspensión por vía judicial, el Ministerio de la protección social viene revocando actos administrativos que inscriben actas de constitución en el registro sindical y actas de elección de juntas directivas (Resoluciones 331/2008 Sindicato de promotores y vendedores de chance de la empresa sociedad colombiana de juegos y apuestas, 585/2007 Sinserpubliccolombia subdirectiva Bogotá, 0029/2007 Sintraesdol, 245/2006 Sinaltraibas, 027/2007 Asotramscol, 939/2007 Sintrasena, 1200/2005 Asociación gremial de trabajadores del departamento de liquidación, inventarios y trafico de panamco indega, 4312/2005 Sindicato de trabajadores nacional de alimentos, bebidas y chocolates, 290/2006 Sindicato de trabajadores de la seguridad social regional caribe).

6. LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN GENERAL Y EN EL SECTOR PÚBLICO


6.1 Medidas adoptadas por el Estado

El derecho a fomentar y defender los intereses de los trabajadores por medio de negociaciones colectivas que busquen mejorar las condiciones de empleo, es en la práctica actual, ilegal para algunos o casi imposible de ejercer para otros, esto se debe a disposiciones legales que limitan o prohíben una libre negociación entre las partes, situación que los organismos de control de la OIT han previsto como contrarias a los convenios ratificados por Colombia y cuyas recomendaciones han sido intencionalmente ignoradas por el gobierno, omitiendo tomar medidas que fomenten la negociación.

La legislación sobre negociación colectiva no ha variado en los últimos 6 años, así como tampoco se han cumplido las recomendaciones de los órganos de control de normas de la OIT. Por lo que aun se mantienen las restricciones legales que impiden que la negociación colectiva pueda beneficiar a mayor número de trabajadores y trabajadoras.

6.2. Situación actual de la negociación colectiva


El alcance de negociación en Colombia tiene varias problemáticas, principalmente violatorias del Art. 5 lit. D) del Convenio 154, pues la inexistencia de regulación impide un ejercicio adecuado de la negociación colectiva de sindicatos de empleados públicos, toda vez que no existe ningún medio de defensa para alcanzar el cumplimiento, porque la huelga está prohibida en este tipo de sindicatos Art. 416 CST.

- La negociación colectiva cuando se presenta es sólo de carácter informal, pues carece de eficacia por la prohibición que pesa sobre los sindicatos de empleados públicos de ejercer el derecho de huelgas (Art. 416 CST);

- La negociación sólo se presenta como concesiones gentiles, las cuales no están reglamentadas y mucho menos obligan, por omisión del gobierno a cumplir el fallo C-1234/05 y los convenios de OIT, ha generado que en la práctica las negociaciones sean informales, si las hay, y no se lleguen a acuerdos sino a concesiones gentiles.

- Los memoriales de solicitudes respetuosas no vinculan, son una negociación informal y sin regulación, además no es la negociación colectiva tratada en los convenios 98, 151, 154, por lo que siempre están sometidos a la decisión unilateral de la autoridad competente.

- No existe un órgano estatal para la negociación, que pueda asumir responsabilidades directas sobre lo negociado. Los funcionarios del gobierno colombiano no tienen competencia para sentarse a negociar con los sindicatos ni acuerdos, ni convenios colectivos, lo cual resulta claramente violatorio del artículo 7 del Convenio 151, cuestión que ha sido reconocida por la propia Corte Constitucional Sentencia C-1234 de 2005: “...estos memoriales respetuosos no llevan consigo ninguna obligación correlativa en cabeza del destinatario de los mismos (...), ni siquiera se establece que la administración deba recibirlos o darles trámite o respuesta (...), ni prevé que el empleador-Estado deba iniciar una verdadera negociación colectiva o concertación alguna”.

- El Gobierno colombiano ha sido reiterativo en ignorar las recomendaciones sobre negociación colectiva de empleados públicos del CLS y del CEACR en sus convenios 87, 98, 151, 154, incluso las solicitudes directas respecto a la modificación del CST en sus artículos 426, 376, 417, 429, 450, 444 pár. 2, 414 y al ignorar tomar medidas necesarias para que los sindicatos de empleados públicos puedan negociar colectivamente. No se puede pensar en que el gobierno colombiano ha mejorado y protegido el derecho de negociación colectiva sin necesidad de eliminar las prohibiciones que la ley le impone a los sindicatos de empleados públicos.

- La negociación colectiva está prohibida para las federaciones y confederaciones, tanto para trabajadores del sector privado como del sector público

- El Estado-empleador simplemente se niega a negociar con empleados públicos, en virtud de las prohibiciones del CST, como lo ha constatado el comité de libertad sindical en dos ocasiones del informe 350, caso 2522, el informe 349, caso 2434, el informe 346 en dos casos del 2469, informe 338 caso 2363, informe 334 caso 2097, informe 329, casos 2097 y 2068, todos estos con recomendaciones hechas durante la vigencia del presente gobierno.

- No existe una negociación por niveles sino exclusivamente de base o empresa. Esto se debe a diversas razones: (i) El CST no da competencia a las federaciones y confederaciones para presentar pliegos de peticiones o participar en el conflicto colectivo de manera directa, pues el Art. 426 CST establece que las federaciones y confederaciones solo pueden participar como asesores ante los respectivos patronos. (ii) La Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000 estableció que cuando existieran sindicatos de base y de industria en una misma empresa, tendría la representación de los trabajadores en la negociación colectiva el sindicato que agrupe la mitad más uno de los trabajadores, o de no haber un sindicato mayoritario , todos en conjunto, obligando a los sindicatos de industria o de rama a actuar en la práctica como sindicatos de empresa, pues la Ley les impide presentar pliegos y negociar colectivamente para toda una rama de actividad económica, pues un sindicato de industria (individuos que trabajan para empresas de la misma industria), sólo podría firmar convenciones colectivas si agrupa mas de la mitad de trabajadores de cada una de las empresas, sin que éstas tengan que negociar conjuntamente, es decir no es una verdadera negociación de industria sino de empresa.

- En relación con los sindicatos de gremio (aquel que agrupa personas de una misma profesión u oficio), sólo tienen el derecho a la negociación cuando el 75% de esos trabajadores que laboren en la misma empresa, estén afiliados al mismo sindicato, pero sin poder presentar pliegos de peticiones, sino solo para anexarle un capitulo especial a la convención colectiva vigente (Ley 48 de 1968). Esto limita la negociación por el altísimo porcentaje de trabajadores exigido, y por que requiere que exista convención colectiva vigente en dicha empresa para ser aplicable, es decir no es una verdadera negociación por gremio sino una negociación de base.

- No se hace cumplir las convenciones colectivas firmadas, estando prohibida la huelga en caso de incumplimiento de lo acordado, violando el principio de negociación de buena fe. La practica de muchos empleadores es incumplir las convenciones pactadas, siendo ilegal celebrar una huelga en ese caso, CST art. 450 lit. C), por no haberse cumplido la etapa de arreglo directo, es decir la presentación de un pliego de peticiones.

- Se permite la celebración de pactos colectivos y planes de beneficios extralegales, en perjuicio del derecho de negociación colectiva de los sindicatos. Es una práctica habitual, que aún existiendo sindicatos, las empresas promuevan la firma de pactos colectivos como estrategia antisindical para debilitar la organización existente .

- Se impide la sindicalización y por tanto la firma de convenciones colectivas de trabajadores con contratos diferentes al laboral, art. 5 CST, excluyendo a quienes tienen contratos de prestación de servicios, asociados a cooperativas de trabajo, los de contrato de aprendizaje, desempleados, trabajadores con una relación reglamentaria con el Estado o trabajadores del sector informal que constituyen mas del 60% de la población ocupada.

- El Ministerio de la Protección Social ejerce un pobre control frente a las violaciones denunciadas, debido a su falta de capacidad logística, de personal, e incluso por conductas antisindicales de algunos de los inspectores, no investiga ni sanciona las prácticas antisindicales de los empleadores, ni tampoco promueve la defensa del derecho de asociación.

7. FORTALECIMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE LA OIT.

Comisión de normas “(...) La Comisión consideró que el fortalecimiento de la representación de la OIT en Colombia es necesario para facilitar una efectiva implementación del Acuerdo Tripartito...”

El movimiento sindical insiste en la importancia de hacer esfuerzos significativos para el fortalecimiento de la representación permanente de la OIT en Colombia. Reiteramos lo señalado en documentos anteriores a esta Comisión .

8. DIÁLOGO SOCIAL PLENO Y SIGNIFICATIVO


Comisión de aplicación de normas. “(...) La Comisión subrayó una vez más la importancia del diálogo social pleno y significativo para alcanzar una solución sostenible para estas graves cuestiones (...)”.

El diálogo social efectivo y útil para el respeto y garantía de los derechos de las y los trabajadores en Colombia continúa siendo una herramienta ajena a la realidad y práctica sociales.

Como hemos señalado en otras ocasiones la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CPCPSL), órgano principal para realizar dicho diálogo, no ha tenido la eficacia ni continuidad que requiere. Muchos proyectos de ley, decisiones de políticas públicas y otras medidas que debían ser previamente discutidas en la Comisión, no solo no se llevan allí previamente sino que terminan adoptándose en contra de las opiniones de los voceros de los trabajadores.

Persiste pues un ambiente político hostil al ejercicio de las libertades sindicales y al diálogo social, debido a la estigmatización a la que someten a los dirigentes y miembros de los sindicatos, a la extrema violencia que se dirige contra ellos y a las labores de desprestigio de las organizaciones.

No han sido sometidas a diálogo social las diferentes cuestiones señaladas por la Comisión de Aplicación de Normas en sus conclusiones de la 97 Conferencia. El Gobierno nacional, notifica en esos espacios las medidas, los proyectos o las leyes que puedan afectar los derechos laborales o sindicales como lo hizo respecto del proyecto de aumento de penas en crímenes contra sindicalistas, o simplemente no desarrolla ni implementa medidas legislativas o prácticas para resolverlos como lo hizo frente a la necesidad de una adecuación de la noción de servicios públicos esenciales.

Las Centrales Sindicales insistimos que se requiere de dialogo social pleno y significativo que no se limite a notificarle al movimiento sindical de las medidas del gobierno sino que sea un debate y un espacio real que permita incluir las observaciones, necesidades y posiciones de los sindicalistas, en el marco de la aplicación de los Convenios Internacionales de OIT, ratificados por Colombia para garantizar la vigencia de los derechos y libertades sindicales.

Tomado de CCAJAR
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Gobierno Bolivariano entrega financiamiento a Madres del Barrio

VTV-19 de septiembre de 2008 /
Gobierno Nacional invierte más de Bs.F. 8 millones para los proyectos socioproductivos: Bloquera Bloques Bolivarianos, Microplanta Procesadora de Alimentos para Animales, Despulpadora de Frutas Frutisana, Cría de Gallinas Ponedoras y Fabricación de Piezas de Fibra de Vidrio recibirán créditos de manos del jefe de Estado. La actividad se realiza en el Gimnasio cubierto de la Universidad Rómulo Gallegos, en San Juan de los Morros, capital del Estado Guárico

Con la presencia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, el Gobierno Nacional hace entrega a las integrantes de la Misión Madres del Barrio de recursos que financiarán proyectos socioproductivos socialistas. Los recursos, por el orden de los 8,11 millones de bolívares fuertes a la Misión Madres del Barrio, permitirán el desarrollo de 600 proyectos en las áreas textil, agropecuaria, industrial, turística y de servicios en todo el país.

El mandatario nacional está acompañado de la Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, María León, y más de mil venezolanas de todo el país que pertenecen a la Misión, la cual propugna la inclusión social y el trabajo productivo en los barrios.

Durante el acto, el presidente Chávez entregó los créditos a cinco financiamientos de los proyectos: Bloquera Bloques Bolivarianos, Microplanta Procesadora de Alimentos para Animales, Despulpadora de Frutas Frutisana, Cría de Gallinas Ponedoras y Fabricación de Piezas de Fibra de Vidrio.

El primer desembolso para estos proyectos supera los 77 mil bolívares fuertes.

Las gloriosas notas del Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “Gloria al Bravo Pueblo”, interpretado por el Orfeón de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, acompañada por el pueblo allí presente, dieron apertura al acto central.

Seguidamente, se proyectó el video “Mujeres produciendo con valores socialistas”, imágenes que anteceden la entrega de los financiamientos y discursos de las integrantes de la Misión Madres del Barrio, de la Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer y presidenta de la Misión Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, María León; y del presidente Chávez.

Esta misión nació con el objetivo de “apoyar a las mujeres en pobreza extrema y a sus familias para que puedan incorporarse a actividades productivas, así como a su organización para que participen activamente en el desarrollo del país”.

La Misión está dirigida a todas aquellas mujeres que desempeñan trabajos del hogar que tienen personas bajo su dependencia (hijos, padres u otros familiares) cuya familia no perciba ingresos de ningún tipo o inferiores al costo de la canasta alimentaria.

En esta nueva etapa se impulsa el desarrollo socioproductivo entre beneficiarias de la misión que son preparadas y apoyadas para la conformación de una base de trabajo sólida, que le permita seguir avanzando en su independencia.

Prensa Presidencial / VTV -Ora-oq



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Más de medio millón de mujeres aún mueren cada año durante el embarazo y el parto

GINEBRA, Suiza (Reuters) - Más de medio millón de mujeres aún mueren cada año durante el embarazo y el parto, generalmente desangradas por falta de atención médica de emergencia, informó el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
Pese a algunos avances modestos, particularmente en Asia, la tasa de mortalidad global se mantiene estable debido a la falta de recursos financieros y voluntad política, añadió UNICEF en un informe publicado el viernes.


Más del 99 por ciento de las 536.000 muertes maternas estimadas en todo el mundo en 2005 se produjeron en países en vías de desarrollo, la mitad de ellas en África subsahariana, estipuló la investigación titulada "Progreso para la infancia: un informe sobre mortalidad maternal".
"Uno de los cuellos de botella críticos siempre ha sido el acceso a los trabajadores médicos altamente entrenados que se necesitan para la atención médica de emergencia en el parto, particularmente en la cesárea", señaló en una rueda de prensa Peter Salama, jefe de salud de UNICEF.

Según el informe, alrededor de 50 millones de nacimientos en el mundo en vías de desarrollo no son asistidos por personal entrenado, lo que equivale a cuatro de cada 10 nacimientos a nivel global.

Las hemorragias son la principal causa de muerte materna en África y Asia, donde provocan uno de cada tres decesos, manifestó la investigación. Las infecciones, la hipertensión, las complicaciones en los abortos, los problemas en el proceso de parto y el VIH/sida son otras causas.

Este tipo de complicaciones puede tratarse fácilmente en los sistemas de salud cuyas instalaciones cuentan con personal entrenado para hacer frente a las emergencias las 24 horas, pero las disparidades persisten, expresó UNICEF.
"El riesgo de mortalidad en el embarazo en el mundo en desarrollo es de uno por cada 76, comparado con 1 en 8.000 en el mundo industrializado", añadió la agencia de la ONU.

El lugar menos seguro para dar a luz es Níger, donde el riesgo de muerte durante el embarazo o el parto en la vida de una mujer es de uno cada siete casos, señaló el informe.
/Por Stephanie Nebehay/.*.
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Los derechos de las víctimas

Consejo Noruego para Refugiados (NRC
Por José Gregorio Hernández Galindo.*
Un principio de Derecho, que se puede enunciar entre los más elementales, que obliga a los legisladores y a los jueces, en cuanto se desprende de la idea misma de justicia, consiste en que el autor del delito está obligado a resarcir a las víctimas, y en que, por contrapartida, estas adquieren, a raíz del delito, el derecho a reclamar de aquél una adecuada reparación.

REPARAR significa, entre otras cosas, a la luz del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “enmendar, corregir o remediar”; “desagraviar, satisfacer al ofendido”.

RESARCIR, en ese mismo lenguaje, significa “indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio”.

INDEMNIZAR, en total acuerdo con las precedentes acepciones, consiste en “resarcir de un daño o perjuicio”, y en sentido jurídico implica restablecer, hasta donde sea materialmente posible, la situación del afectado, de modo que quede indemne, es decir, sin daño. Dentro de este criterio, el delincuente, quien por definición causó un daño tiene la obligación, emanada de su mismo delito, de restaurar, hasta donde se pueda la situación anterior al mismo.

Obviamente, dependiendo del hecho punible del que se trate, hay daños definitivos, que son irreparables, haciéndose imposible que las cosas, después de cometido el delito, vuelvan a su estado anterior. Tal es el caso del homicidio, o de lesiones personales que implican la pérdida de órganos, o la mutilación. En esos eventos, entonces, no puede haber un remedio proporcional al mal causado, y los deudos del difunto, o la persona afectada -según el caso- ya no podrán recuperar el bien perdido, por lo cual la reparación consistirá en medidas que alivien la situación posterior, no solamente en el plano económico, sino en el social y en el psicológico, o en otros aspectos que siempre dependerán de las características que ofrezca el caso concreto.

Vistas así las cosas, y entendiendo que todo delito, con independencia de su mayor o menor gravedad, genera obligaciones para el victimario y derechos para las víctimas, no es fácil comprender las razones por las cuales en Colombia, respecto a los derechos de las víctimas de los peores crímenes cometidos en su territorio -masacres, utilización de minas “quiebrapatas”, secuestros, actos terroristas- y en relación con las obligaciones contraídas por los delincuentes a causa de aquéllos.

Resulta extraño que, por ejemplo, cuando se redactó la llamada Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), de suyo muy flexible con los paramilitares principalmente favorecidos con su expedición, se haya distinguido entre bienes lícitamente adquiridos por ellos, y bienes ilícitamente adquiridos, para dictaminar que solamente los segundos se destinarían a la reparación de las víctimas, cuando es bien sabido -otro principio elemental del Derecho- que el deudor en el caso de cualquier obligación responde ante sus acreedores con la totalidad de su patrimonio, prenda común de todos ellos. Afortunadamente, la Corte Constitucional, en la sentencia mediante la cual resolvió sobre la constitucionalidad de la ley, declaró no ajustada a la Carta semejante distinción.

En general, la actitud del Estado, a lo largo de todo el proceso de Justicia y Paz, ha sido inexplicablemente benévola con los victimarios, y esa benevolencia ha contrastado con una gran indiferencia respecto del resarcimiento a las víctimas de los horrendos crímenes cometidos. Crímenes de lesa humanidad que, si Colombia, por sus mecanismos jurídicos internos, no sanciona; si no hay verdad, ni justicia, ni reparación, según los criterios del Derecho Internacional, tendrán que ir al conocimiento de la Corte Penal Internacional, en los términos del Tratado de Roma celebrado el 17 de julio de 1998.

Los últimos acontecimientos en esta materia resultan preocupantes, en lo que concierne a la reparación de las víctimas:

1. El Gobierno ha insistido en que los jefes paramilitares que se sometieron a la Ley de Justicia y Paz y después -según él mismo- violaron sus términos -por lo cual, a la luz de la Ley, debieron perder los beneficios-, deben ser extraditados a los Estados Unidos, para negociar allí sus penas, sin parar mientes a lo que primero han debido atender, en Colombia: los procesos en su contra por los crímenes de lesa humanidad cometidos, y la reparación de las víctimas.

2. El Gobierno hizo todo lo posible en el mes de junio por impedir que se aprobara en el Senado el proyecto de ley 157 de 2007, “Por la cual se dictan medidas de protección a las víctimas de la violencia”, con argumentos tan peregrinos como la escasez de recursos, o el hecho de haber expedido el Presidente de la República, por la vía reglamentaria, un Decreto (el 1290 de 2008) sobre reparación administrativa de las víctimas, que tasa en salarios mínimos y a nivel irrisorio las indemnizaciones, creyendo que con ellas queda a paz y salvo por tal concepto

Las bancadas gobiernistas en el Congreso se rebelaron el 18 de junio, y aprobaron en segundo debate, en plenaria del Senado, el aludido proyecto, pero faltan dos debates, en la Cámara de Representantes, y seguramente el Ejecutivo insistirá en hundirlo.

No tiene en cuenta el Ejecutivo que, ante todo, debería exigir a los victimarios que asuman su responsabilidad. No lo ha hecho. Ha procedido a las extradiciones, y ellos negocian ahora en Estados Unidos con los bienes que deberían entregar para las víctimas. Y, por varias expresiones de funcionarios como el Comisionado de Paz Luís Carlos Restrepo, se colige que el Gobierno deja este asunto librado a la buena voluntad de los propios paramilitares.

Tampoco tiene en cuenta el Gobierno que la reparación es un derecho de las víctimas, quienes deben quedar indemnes, y que ese derecho no se satisface con dadivas o limosnas provenientes del patrimonio público.

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