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Ley de justicia y paz
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DIARIO OFICIAL 45.980
LEY 975 DE 2005
(julio 25)
por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que
contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional
y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por
objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o
colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen
de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el
grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e
integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades
de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación norma-
tiva. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, pro-
cesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vincu-
ladas a grupos armados organizados al margen de la ley, como
autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido des-
movilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
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La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en
esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas consti-
tucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la
presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas
internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favo-
recidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido
en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio con-
sistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la res-
pectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se
concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la
paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las
víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio
se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y
debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé
lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de
las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el dere-
cho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente
ley se entiende por víctima la persona que individual o colectiva-
mente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional,
pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los
daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido
la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al
margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compa-
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ñera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad,
primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado
muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se
identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta
punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el
autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la
Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o perma-
nentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o
sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos funda-
mentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o
compañera permanente y familiares en primer grado de consangui-
nidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la
vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o
fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún
integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la
ley.
Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposi-
ciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una
investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y
sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los
miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las
víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen
el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la
repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se
tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primor-
dialmente, el deber de que trata este artículo.
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Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las
víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer
la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organi-
zados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de
secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la
presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las
víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de
la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros
mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas
a la reparación comprende las acciones que propendan por la
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garan-
tías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan por
regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados
por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la
recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológi-
cos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las
acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir
la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmo-
vilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen
de la ley.
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Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a
favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a ase-
gurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los
hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón
público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-
social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo
se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la
ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones
individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los térmi-
nos de esta ley.
Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el
acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo
armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad
competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la
ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de
2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización
colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente
ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la
ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados
como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y
con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser
beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley
782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el
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Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y
reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya
desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el
Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los
derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad
ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de
estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su
poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen
de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a
los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en
la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales
correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización
individual. Los miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que
contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a
los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el desmantela-
miento del grupo al que pertenecía.
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11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno
Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los
términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para
que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de
estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley,
las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Na-
cional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su
realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen
su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la
presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judi-
cial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia
serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán
notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de
Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
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En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados
y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y
testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre
bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias
deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar
los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de
las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá
hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspon-
diente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de
confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su
defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Públi-
ca.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedi-
miento que establece la presente ley los servidores públicos dispon-
drán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la ver-
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dad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la
defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada
por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para
el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las
conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e
individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los
antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o
colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales
como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial in-
vestigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e
informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obte-
nidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las
víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el jui-
cio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presen-
tar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protec-
ción de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del
Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a
contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el
fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la
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competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado
organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus
miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las
que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la
desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ,
mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trá-
mite, será competente para conocer del juzgamiento de las conduc-
tas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los
Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos
a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo
armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el
Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Na-
ción, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios
de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asig-
nado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre
todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos
delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos,
que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen
a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se
entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha
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de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones
adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma
inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de
Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judi-
cial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodo-
lógico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la
información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos
de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su compe-
tencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del
magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de
los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno
Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará
audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal
que conozca del caso.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los ele-
mentos materiales probatorios, evidencia tísica, información legal-
mente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. Razonable-
mente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios
delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al
magistrado que ejerza la función de control de garantías la progra-
mación de una audiencia preliminar para formulación de impu-
tación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los
cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención
preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda,
según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adop-
ción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilí-
cita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las
víctimas.
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A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días
siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz,
con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores
de investigación y verificación de los hechos admitidos por el
imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro
del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si
fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la
función de control de garantías la programación de una audiencia de
formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la
solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescrip-
ción de la acción penal.
Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formu-
lación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la
Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investi-
gaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria,
espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado
que ejerza la función de control de garantías enviará inmediata-
mente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de
Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a au-
diencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar
si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y
asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de
los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e indivi-
dualización de pena.
Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los
cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al
funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de
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la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral,
previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23
de la presente ley.
Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos
procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se
hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado
organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumu-
lación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la perte-
nencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de
la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por
hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su perte-
nencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá
en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurí-
dica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser
superior a la prevista en la presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o
acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad
procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación
y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las
autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al
momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se
otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la des-
movilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja
a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló
acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su
defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consigna-
dos en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en
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la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusa-
ción, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magis-
trado que cumpla la función de control de garantías en las condi-
ciones previstas en la presente ley.
Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma au-
diencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial
correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos,
previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del
Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá
inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños
causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública
dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de
su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de ma-
nera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las
pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la pro-
mueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjui-
cios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá
ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del
imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los
intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incor-
porará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario
dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el
fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto
fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará
a la sentencia condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación
prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el
fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán
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solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en
su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación
de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alterna-
tiva en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el inci-
dente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los crite-
rios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la
pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena
alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de compor-
tamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones
de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del
dominio de l os bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de
los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o
al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley
que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se
beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente
ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su
desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por
las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la
comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la
pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el escla-
recimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, volun-
taria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defen-
sor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no
haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser bene-
ficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación
jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos estable-
cidos en la presente ley.
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Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la
autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de
la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de
libertad a prueba.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede
para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e
inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de
fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra
las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se pro-
fiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala
Penal de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a
audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez
(10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la
Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y
oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un
receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corres-
ponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se de-
clarará desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata
la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de compe-
tencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo
relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la
Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos
en el Código de Procedimiento Penal vigente.
Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede
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recurso de casación.
Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los
hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión
libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia
de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen
motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización
como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de
inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren
nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación confor-
me con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no
se haya extinguido la acción penal.
Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos
del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público
intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal
Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda
por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código
Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previs-
tas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste
en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años
y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de
los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los
mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el benefi-
ciario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del
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trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca
privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la
desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual
perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la
sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a
la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el
beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los
cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse
periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que
corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba,
se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revo-
cará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente
determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código
Penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales,
beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alterna-
tiva.
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la libertad
Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional
determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la
pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de se-
guridad y austeridad propios de los establecimientos administrados
por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
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Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concen-
tración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen
de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a
la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración
decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782
de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alterna-
tiva, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración
con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable
de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concen-
tración los miembros de los grupos armados de que trata la presente
ley.
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Dis-
trito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las compe-
tencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura
serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los
procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de
las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sis-
tematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias
relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera
de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar
los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la
memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a
los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de
Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
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Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz,
delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con
competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la
presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que
por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General
de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el
apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, con-
formada por miembros de las autoridades que corresponda, con de-
dicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el
territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la
Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de
la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su
planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado
ante Tribunal
Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a
imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de
defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los
términos señalados en la ley.
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La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de
sus derechos y en el marco de la presente ley.
Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El
Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la
presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con
competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales.
Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asis-
tencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la
presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará meca-
nismos para la participación de las organizaciones sociales para la
asistencia a las víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia
Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el
acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo
de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1[sic]
1
Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la
de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten ame-
nazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a
cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en
1
Los numerales de este artículo y de los siguientes (44, 48, etc.) conservaron la numeración del proyecto de
ley original.
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los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal,
información pertinente para la protección de sus intereses; y cono-
cer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del
delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la
persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere
lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza
o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en
el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje
por los órganos de los sentidos.
Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a
los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas
las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar
físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y
los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes,
incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito,
en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la
igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con
este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos
del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles
con estos.
Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como
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excepción al principio del carácter público de las audiencias de
juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de pro-
teger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que
una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la
práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para per-
mitir su contradicción y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de
agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o
testigo.
Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso.
Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, eviden-
cia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave
para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abs-
tenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En
su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conoci-
miento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio
de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán
incompatibles con estos.
Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los
órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las
necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas
mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los
grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones
previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de
aquellas conductas punibles por las que fueren condenados me-
diante sentencia judicial.
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Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto
activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las activi-
dades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones
de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la
Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de
Reparación.
Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial
al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará
las medidas pertinentes.
Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas
de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución,
indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el
condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Vícti-
mas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satis-
factoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto;
colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o
suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial
que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la
reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la
víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las
víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de
perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales
conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas
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secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de
las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas
muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según
las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos
armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al
Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos
que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de
los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación
anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento
de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de
sus propiedades, de ser posible.
Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la
atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en
primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto
del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de
conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la
reparación y de la rehabilitación.
Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repe-
tición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición,
adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas
en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y
completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque
más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni
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cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas
y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las
tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra princi-
palmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia
y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y
derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de
consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los
hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las
violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que
intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial
podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicional-
mente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones
podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los
distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de
derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta
medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno,
siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconci-
liación y Reparaciones, deberá implementar un programa insti-
tucional de reparación colectiva que comprenda acciones directa-
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mente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado
Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la
violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos
afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las
víctimas de la violencia.
Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación inte-
grada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la
presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Mi-
nistro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacien-
da y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Re-
presentantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red
de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de esta
Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben
ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y
reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconcilia-
ción cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de
esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgi-
miento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincor-
poración y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la
desmovilización plena de los miembros de grupos armados orga-
nizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las institu-
ciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional
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Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos
o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación
de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su ade-
cuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir
de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las
Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un
informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los gru-
pos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la
presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la
Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen
impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben
la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de
Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propi-
ciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad
y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la pre-
sente ley.
Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán
integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la
Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería
municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y
un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.
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El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un represen-
tante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con
las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución terri-
torial de las comisiones.
Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el
Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta
especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el
Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se
ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a
cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados
organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos
provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en
especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilan-
cia de la Contraloría General de la República.
Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y
11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las
Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará
respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y
acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento
de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado
con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la
ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en
particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes
respecto de terceros de buena fe.
Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de
Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley,
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tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el
Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata
la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto
nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya
lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de
las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos
armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante proce-
dimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación
de la memoria histórica que corresponde al Estado.
Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho
a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los
órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procura-
duría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para im-
pedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos,
que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la
aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El
acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas
y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histó-
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rica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del
control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material,
y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para res-
guardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual
y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados
al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la
víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su
seguridad.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la
paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución
Política, habida consideración de la situación de orden público que
vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones
legítimamente constituidas.
Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a
sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan
llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados
al margen de la ley.
Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de
solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los térmi-
nos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el
beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se
llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime
pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la
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búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la
presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la
promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a
miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más
favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido
sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condi-
ciones que se establezcan en esas leyes posteriores.
Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por
parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán
causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente
ley y la Ley 782 de 2002.
Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la
Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos
suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la
ley de extinción de dominio.
Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la
vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los
desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capaci-
tación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará
su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica ade-
cuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida
cotidiana.
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Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de
Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán
elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas
enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judi-
catura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales,
será n los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de
los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, po-
drá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para
estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de
los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.
Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo
trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prela-
ción sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y
deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.
Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del
marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el
Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibi-
toria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento,
según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los
términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal;
utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en
los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal;
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las
condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán
acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782
de 2002.
Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de
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entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia
ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta
en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad
y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comporta-
miento del condenado, su compromiso de no repetición de actos
delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de repara-
ción a las víctimas.
Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código
Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito
de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros
o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funciona-
miento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la
misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Con-
vención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupe-
facientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de di-
ciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante
Ley 67 de 1993".
Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga
todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará única-
mente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a
partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
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Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Camilo Ospina Bernal.
-
El Pais Rubén Darío Agudelo Puerta, ex alcalde de Trujillo y ex presidente de la Asamblea del Valle del Cauca, se entregó a las autoridades ...
29 mayo, 2008
-
El Pais Rubén Darío Agudelo Puerta, ex alcalde de Trujillo y ex presidente de la Asamblea del Valle del Cauca, se entregó a las autoridades ...
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