09 agosto, 2009

Ley Orgánica del Refugiado, descargala y conocela

Artículo 1°. Con sujeción al presente Reglamento, será reconocida como refugiado en la República Boliviana de Venezuela, toda persona a quien la Comisión Nacional para los Refugiados reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado en el territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política y, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.



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